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Subject: Tribunal Constitucional
Date: Sat, 29 Dec 2007 02:35:57 +0100
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  <TR>
  <TR>
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  <TR>
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de=20
      sentencias</A> </TD></TR>
  <TR>
    <TD>
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        <TR>
          <TD class=3Dgrantext id=3DContent vAlign=3Dtop width=3D"100%" =
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            <H5 class=3Dh5izquierda>STC 236/2007, de 7 de noviembre de =
2007</H5>
            <P>&nbsp;&nbsp;</P>
            <P>&nbsp;&nbsp;</P>
            <P>El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por =
do=F1a Mar=EDa=20
            Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jim=E9nez =
S=E1nchez,=20
            don Vicente Conde Mart=EDn de Hijas, don Javier Delgado =
Barrio, do=F1a=20
            Elisa P=E9rez Vera, don Roberto Garc=EDa-Calvo y Montiel, =
don Eugenio=20
            Gay Montalvo, don Jorge Rodr=EDguez-Zapata P=E9rez, don =
Ram=F3n Rodr=EDguez=20
            Arribas, don Pascual Sala S=E1nchez, don Manuel Arag=F3n =
Reyes y don=20
            Pablo P=E9rez Tremps, Magistrados, ha pronunciado</P>
            <P></P>
            <P>&nbsp;</P>
            <H5>EN NOMBRE DEL REY</H5>la siguiente<BR>
            <H5>S E N T E N C I A</H5>
            <P><BR>
            <P>&nbsp;</P>
            <P>En el recurso de inconstitucionalidad n=FAm. 1707-2001, =
interpuesto=20
            por la Letrada del Parlamento de Navarra do=F1a Nekane =
Iriarte Amigot,=20
            contra diversos preceptos de la Ley Org=E1nica 8/2000, de 22 =
de=20
            diciembre, de reforma de la Ley Org=E1nica 4/2000, de 11 de =
enero,=20
            sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa=F1a y =
su=20
            integraci=F3n social. Ha comparecido el Abogado del Estado. =
Ha sido=20
            Ponente la Presidenta do=F1a Mar=EDa Emilia Casas Baamonde, =
quien=20
            expresa el parecer del Tribunal.</P>
            <P></P>
            <P>&nbsp;</P>
            <H5>I. Antecedentes</H5>
            <P align=3Dcenter>&nbsp;</P>
            <P>1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de =
marzo de=20
            2001, la Letrada del Parlamento de Navarra, actuando en =
nombre y=20
            representaci=F3n de la C=E1mara, en virtud de los Acuerdos =
del Pleno y=20
            de la Mesa de 23 y 22 de marzo, respectivamente, interpuso =
recurso=20
            de inconstitucionalidad contra los puntos 5, 6, 7, 9, 12, =
13, 14,=20
            16, 20, 50, 53 y 56 del art=EDculo primero de la Ley =
Org=E1nica 8/2000,=20
            de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Org=E1nica 4/2000, =
de 11 de=20
            enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en =
Espa=F1a y su=20
            integraci=F3n social.</P>
            <P>En el escrito rector de este proceso constitucional la=20
            impugnaci=F3n de la referida Ley Org=E1nica se fundamenta en =
las razones=20
            que a continuaci=F3n se exponen sucintamente:</P>
            <P>a) Una vez desarrollados los fundamentos de Derecho de =
orden=20
            procesal, en los que se afirma la legitimidad del Parlamento =
de=20
            Navarra para interponer el presente recurso, y el =
cumplimiento del=20
            plazo para presentarlo, se inician los fundamentos de orden=20
            sustantivo con el examen de los distintos preceptos =
impugnados,=20
            todos contenidos en el art=EDculo primero de la Ley =
Org=E1nica 8/2000,=20
            de 22 de diciembre.</P>
            <P>El primer precepto recurrido es el punto 5 de dicho =
art=EDculo, que=20
            da una nueva redacci=F3n al apartado 1 del art. 7 de la Ley =
Org=E1nica=20
            4/2000, en el que se reconoce a los extranjeros el derecho =
de=20
            reuni=F3n pero somete su ejercicio a la circunstancia de =
haber=20
            obtenido autorizaci=F3n de estancia o residencia en =
Espa=F1a. Seg=FAn la=20
            representaci=F3n del Parlamento de Navarra el precepto es =
contrario al=20
            art. 21 CE en conexi=F3n con la Declaraci=F3n universal de =
los derechos=20
            humanos, el Pacto internacional de derechos civiles y =
pol=EDticos=20
            (1966), y los arts. 9, 11 y 14 del Convenio europeo para la=20
            protecci=F3n de los derechos humanos y libertades =
fundamentales=20
            (CEDH). Seg=FAn la clasificaci=F3n que realiz=F3 la STC =
107/1984, el=20
            derecho de reuni=F3n se configura como un derecho de la =
persona en=20
            cuanto tal, derivado de la dignidad humana (art. 10 CE), y =
por tanto=20
            no admite distinci=F3n en su ejercicio entre espa=F1oles y =
extranjeros.=20
            Al limitar su ejercicio efectivo a quienes hayan obtenido=20
            autorizaci=F3n de estancia y residencia en Espa=F1a, el =
precepto=20
            impugnado establece una diferencia esencial de trato que =
carece de=20
            cobertura constitucional por ser incompatible con la =
configuraci=F3n=20
            del derecho como manifestaci=F3n colectiva de la libertad de =
expresi=F3n=20
            ejercitada a trav=E9s de una asociaci=F3n transitoria (STC =
85/1988).</P>
            <P>b) El punto 6 del art=EDculo primero da nueva redacci=F3n =
al art. 8=20
            de la Ley Org=E1nica 4/2000, reconociendo a todos los =
extranjeros el=20
            derecho de asociaci=F3n, si bien restringe su ejercicio a la =
obtenci=F3n=20
            de la autorizaci=F3n de estancia y residencia en Espa=F1a. =
La parte=20
            recurrente denuncia la inconstitucionalidad del precepto =
bas=E1ndose=20
            en fundamentos id=E9nticos a los establecidos en el punto =
anterior,=20
            invocando la STC 115/1987 que se=F1ala los l=EDmites del =
legislador para=20
            establecer condicionamientos adicionales al ejercicio de =
derechos=20
            por parte de los extranjeros de acuerdo con el art. 13.1 =
CE.</P>
            <P>c) El punto 7 del art=EDculo primero da nueva redacci=F3n =
al apartado=20
            3 del art. 9 de la Ley Org=E1nica 4/2000, estableciendo el =
derecho a=20
            la educaci=F3n de naturaleza no obligatoria s=F3lo para los =
extranjeros=20
            residentes. El precepto vulnerar=EDa el art. 27.1 CE en =
relaci=F3n con=20
            el art. 39.4 CE, el art. 28 de la Convenci=F3n de las =
Naciones Unidas=20
            sobre derechos del ni=F1o, y el art. 26 de la Declaraci=F3n =
universal de=20
            los derechos humanos al impedir de facto el acceso a la =
ense=F1anza no=20
            b=E1sica a los extranjeros menores de dieciocho =
a=F1osdieciocho a=F1os que=20
            no tengan residencia legal en Espa=F1a. El art. 27.1 CE =
consagra el=20
            derecho del ni=F1o a ser escolarizado, lo que comprende =
tanto la=20
            ense=F1anza b=E1sica como la no b=E1sica (art. 1 Ley =
Org=E1nica del derecho=20
            a la educaci=F3n), que forma parte del contenido esencial de =
este=20
            derecho.</P>
            <P>d) El punto 9 del art=EDculo primero da nueva redacci=F3n =
al art.=20
            11.1 de la Ley Org=E1nica 4/2000, que reconoce la libertad =
sindical de=20
            los extranjeros en las mismas condiciones que los =
espa=F1oles, la cual=20
            podr=E1n ejercer cuando obtengan autorizaci=F3n de estancia =
o residencia=20
            en Espa=F1a. A juicio de la entidad recurrente el precepto =
vulnera el=20
            contenido esencial del derecho reconocido en el art. 28.1 =
CE, y es=20
            contrario a lo establecido en el art. 23.4 de la =
Declaraci=F3n=20
            universal de los derechos humanos, al art. 22 del Pacto=20
            internacional de derechos civiles y pol=EDticos, y al art. =
11 CEDH. El=20
            art. 28.1 CE consagra el derecho a afiliarse al sindicato de =
su=20
            elecci=F3n tanto a espa=F1oles como a extranjeros, y por =
ello ser=EDa=20
            contrario a la Constituci=F3n que se prohibiera su ejercicio =
a quienes=20
            no obtuvieran autorizaci=F3n de estancia o residencia en =
Espa=F1a. Por=20
            otra parte, al contrario de lo que ocurre con el derecho de =
huelga,=20
            el ejercicio del derecho a la libertad sindical no requiere =
la=20
            condici=F3n laboral de su titular. No cabe argumentar, pues, =
que los=20
            titulares del derecho a la libertad sindical sean s=F3lo los =

            trabajadores, y que s=F3lo a estos alcanzan los beneficios =
derivados=20
            de su afiliaci=F3n.</P>
            <P>e) Los puntos 12 y 13 del art=EDculo primero de la Ley =
impugnada=20
            dan nueva redacci=F3n a los arts. 16.2, 17.2 y 18.4 de la =
Ley Org=E1nica=20
            4/2000, relativos a la intimidad familiar y al =
reagrupamiento=20
            familiar, remitiendo a su posterior desarrollo =
reglamentario. Dicha=20
            remisi=F3n =93en blanco=94 se reputa inconstitucional por =
ser contraria a=20
            los arts. 18 y 81.1 CE, ya que los preceptos reformados =
tienen rango=20
            de Ley Org=E1nica (seg=FAn la disposici=F3n final primera de =
la Ley=20
            Org=E1nica 4/2000), y sin embargo las condiciones de =
ejercicio del=20
            derecho que regulan se remite a la v=EDa reglamentaria, =
vulnerando la=20
            reserva de Ley Org=E1nica establecida en la misma =
Constituci=F3n. La=20
            remisi=F3n reglamentaria de las condiciones de ejercicio del =
derecho=20
            afecta a su contenido y l=EDmites, y no a aspectos =
secundarios del=20
            mismo, incumpliendo as=ED las exigencias sobre el alcance de =
dichas=20
            remisiones, tal como han sido interpretadas por el Tribunal=20
            Constitucional (STC 83/1984).</P>
            <P>f) El punto 14 del art=EDculo primero da nueva =
redacci=F3n al inciso=20
            final del apartado 2 del art. 20 (antes 18) y al apartado 5 =
del art.=20
            27 (antes 25) de la Ley Org=E1nica 4/2000, preceptos que =
permiten en=20
            algunos supuestos (cuando no se refieran a reagrupaci=F3n =
familiar o=20
            solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena) que no se =
motive=20
            el acuerdo de denegaci=F3n de visado. Se denuncia que tales =
preceptos=20
            son contrarios a los arts. 24.1 en relaci=F3n con el art. =
9.3 y 106.1=20
            CE por cuanto no se exige la motivaci=F3n de una =
resoluci=F3n=20
            administrativa, impidiendo su control jurisdiccional, =
menoscabando=20
            el derecho de defensa y alentando el car=E1cter arbitrario =
de las=20
            decisiones de la Administraci=F3n.</P>
            <P>g) El punto 16 del art=EDculo primero de la Ley impugnada =
da nueva=20
            redacci=F3n al apartado 2 del art. 22 (antes 20) de la Ley =
Org=E1nica=20
            4/2000, regulando la asistencia jur=EDdica gratuita. El =
precepto, que=20
            limita la asistencia jur=EDdica gratuita para todos los =
procedimientos=20
            y jurisdicciones a los extranjeros residentes, se reputa =
contrario=20
            al art. 119 en relaci=F3n con el art. 24.1 CE, as=ED como a =
los arts. 2=20
            y 10.1 CE, al art. 10 de la Declaraci=F3n universal de los =
derechos=20
            humanos, al art. 14.1 del Pacto internacional de derechos =
civiles y=20
            pol=EDticos, y al art. 6.1 CEDH. La nueva redacci=F3n =
introduce una=20
            limitaci=F3n a un derecho prestacional y de configuraci=F3n =
legal que=20
            forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela =
judicial=20
            efectiva consagrado en el art. 24 CE, y que supone de facto =
impedir=20
            el acceso a la jurisdicci=F3n y el derecho a la tutela =
judicial=20
            efectiva de aquellos extranjeros no residentes que carezcan =
de=20
            recursos para litigar. A pesar de que el legislador puede =
determinar=20
            los casos y la forma en que se puede ejercer este derecho =
(art. 119=20
            CE), no goza de libertad absoluta sino que debe respetar el=20
            contenido constitucional indisponible, seg=FAn declar=F3 la =
STC=20
            16/1994.</P>
            <P>h) El punto 50 del art=EDculo primero da nueva =
redacci=F3n a los=20
            apartados 2 y 8 del art. 57 (antes 53) de la Ley Org=E1nica =
4/2000,=20
            autorizando la expulsi=F3n de los extranjeros condenados por =
conducta=20
            dolosa que constituya delito sancionado con pena privativa =
de=20
            libertad superior a un a=F1o. El precepto se juzga =
inconstitucional=20
            por ser contrario al art. 25.1 CE ya que supone una =
infracci=F3n de=20
            los principios de reeducaci=F3n y reinserci=F3n social, =
as=ED como del=20
            principio non bis in idem, conectado con los principios de =
legalidad=20
            y tipicidad de las infracciones y sanciones, al establecer =
que la=20
            causa de la sanci=F3n administrativa es la misma que la de =
la sanci=F3n=20
            penal. Se aduce, adem=E1s, que debe considerarse contraria a =
la=20
            Constituci=F3n una sanci=F3n penal o administrativa que =
viene=20
            fundamentada en una cierta =93tipolog=EDa de autor=94 y no =
en la=20
            realizaci=F3n de una determinada conducta prohibida.</P>
            <P>i) El punto 53 del art=EDculo primero da nueva =
redacci=F3n al art. 60=20
            (antes 56) de la Ley Org=E1nica 4/2000, que regula el =
internamiento de=20
            los extranjeros en los supuestos de retorno. El precepto =
vulnerar=EDa=20
            el art. 17.1 y 2 CE, seg=FAn la interpretaci=F3n realizada =
por el=20
            Tribunal Constitucional (STC 115/1987), pues no garantiza =
que m=E1s=20
            all=E1 de las setenta y dos horas corresponda a un =F3rgano =
judicial la=20
            decisi=F3n sobre el mantenimiento o no de la limitaci=F3n de =
libertad ya=20
            que de su redacci=F3n se desprende que el Juez no tendr=E1 =
posibilidad=20
            de decidir otra cosa distinta al internamiento.</P>
            <P>j) El punto 56 del art=EDculo primero a=F1ade el art. 63 =
de la Ley=20
            Org=E1nica 4/2000, en cuyo apartado 2 se establece un plazo =
de=20
            alegaciones de 48 horas en el procedimiento preferente de =
expulsi=F3n=20
            tras la incoaci=F3n del procedimiento sancionador. A juicio =
de la=20
            entidad recurrente el precepto ser=EDa inconstitucional por =
vulnerar=20
            el art. 24 CE en relaci=F3n con el art. 6 del CEDH al =
producir=20
            indefensi=F3n, como se desprender=EDa de la jurisprudencia =
del Tribunal=20
            Europeo de Derechos Humanos que se cita al efecto.</P>
            <P>Con base en los fundamentos transcritos, la =
representaci=F3n del=20
            Parlamento de Navarra solicita que se dicte Sentencia =
declarando la=20
            inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.</P>
            <P>2. Mediante providencia de 22 de mayo de 2001, la =
Secci=F3n Segunda=20
            del Tribunal acord=F3 admitir a tr=E1mite el presente =
recurso de=20
            inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y de los =
documentos=20
            presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso =
de los=20
            Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes y al=20
            Gobierno, a trav=E9s del Ministerio de Justicia, al objeto =
de que en=20
            el plazo de quince d=EDas pudieran personarse en el proceso =
y formular=20
            alegaciones que estimasen pertinentes y, finalmente, =
publicar la=20
            incoaci=F3n del recurso en el =93Bolet=EDn Oficial del =
Estado=94. Dicha=20
            publicaci=F3n se llev=F3 a efecto en el =93Bolet=EDn Oficial =
del Estado=94=20
            n=FAm. 131, de 1 de junio de 2001.</P>
            <P>3. Por escrito registrado el 31 de mayo de 2001, el =
Abogado del=20
            Estado, en la representaci=F3n que ostenta, compareci=F3 en =
el proceso y=20
            solicit=F3 una pr=F3rroga del plazo para alegaciones por =
ocho d=EDas m=E1s,=20
            que le fue concedida por providencia de la Secci=F3n Segunda =
del=20
            Tribunal, de 5 de junio de 2001.</P>
            <P>4. Por escrito registrado el 8 de junio de 2001, la =
Presidenta=20
            del Congreso de los Diputados comunic=F3 que la Mesa de la =
C=E1mara=20
            hab=EDa acordado, en la reuni=F3n celebrada el 5 de junio, =
no personarse=20
            ni formular alegaciones en el presente proceso =
constitucional,=20
            poniendo a disposici=F3n del Tribunal las actuaciones de la =
C=E1mara que=20
            pueda precisar.</P>
            <P>5. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2001, la =

            Presidenta del Senado comunic=F3 que la Mesa de la C=E1mara, =
en su=20
            reuni=F3n del d=EDa 5 de junio, hab=EDa acordado dar por =
personada a la=20
            C=E1mara en este procedimiento y por ofrecida su =
colaboraci=F3n a los=20
            efectos del art. 88.1 LOTC.</P>
            <P>6. El Abogado del Estado cumpliment=F3 el tr=E1mite =
conferido=20
            mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal =
el 26 de=20
            junio de 2001, en el que suplica que, previos los tr=E1mites =
legales,=20
            se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de=20
            inconstitucionalidad contra la Ley Org=E1nica =
8/2000.<BR><BR>a) El=20
            escrito se inicia con una consideraci=F3n previa se=F1alando =
que nuestra=20
            Constituci=F3n no establece una equiparaci=F3n absoluta en =
materia de=20
            derechos fundamentales entre extranjeros y nacionales, ya =
que el=20
            art. 13.1 CE prev=E9 la posibilidad de establecer un =
r=E9gimen especial,=20
            y por otro lado, ello no puede deducirse de las expresiones=20
            utilizadas en los preceptos constitucionales, ni siquiera=20
            poni=E9ndolos en conexi=F3n con los arts. 53.1 y 10 CE. En =
relaci=F3n con=20
            el primero, porque del mismo no se infiere el =E1mbito =
subjetivo de=20
            los derechos fundamentales, ya definidos en los textos=20
            correspondientes, sino unas medidas de garant=EDa de un =
derecho=20
            preexistente. En relaci=F3n con el segundo, porque a pesar =
de que la=20
            jurisprudencia constitucional ha aplicado el art. 10 CE para =
se=F1alar=20
            aquellos derechos que son imprescindibles para garantizar la =

            dignidad humana, nunca ha afirmado que todos los derechos=20
            fundamentales se hayan de aplicar con igual extensi=F3n a =
todos, al=20
            margen de su nacionalidad. La generalizaci=F3n de la =
equiparaci=F3n=20
            entre espa=F1oles y extranjeros hace quebrar la =
argumentaci=F3n de la=20
            demanda, que va en contra del criterio sostenido por el =
Tribunal=20
            Constitucional (STC 107/1984), y de ah=ED que no pueda =
aceptarse la=20
            afirmaci=F3n de que los derechos de reuni=F3n, asociaci=F3n, =
sindicaci=F3n y=20
            huelga son derechos propios de la dignidad humana.</P>
            <P>b) A continuaci=F3n, el Abogado del Estado se=F1ala que =
al plantear=20
            el principal problema constitucional que suscita el presente =

            recurso, a saber, si el legislador org=E1nico ha excedido su =
capacidad=20
            al establecer restricciones a los derechos de los =
extranjeros, la=20
            parte recurrente ha olvidado tener en cuenta la virtualidad =
del=20
            ordenamiento jur=EDdico al configurar la situaci=F3n =
jur=EDdica de=20
            aqu=E9llos cuando se encuentran en territorio espa=F1ol. Las =

            impugnaciones formuladas, a su juicio, habr=EDan atendido =
escasamente=20
            al presupuesto general de aplicaci=F3n de la legislaci=F3n =
espa=F1ola (el=20
            derecho de permanencia en el territorio espa=F1ol), =
abordando los=20
            derechos fundamentales como derechos extraterritoriales con =
vigencia=20
            universal independientemente de cualquier conexi=F3n =
territorial. De=20
            este modo, se habr=EDa olvidado que el derecho a residir y =
circular=20
            dentro de las fronteras del Estado no son derechos =
imprescindibles=20
            para la dignidad humana, y por tanto, no pertenecen a todas =
las=20
            personas en cuanto tales al margen de su condici=F3n de =
ciudadano=20
            (SSTC 107/1984; 94/1993). </P>
            <P>Los preceptos impugnados, reguladores de los derechos de =
reuni=F3n,=20
            manifestaci=F3n y asociaci=F3n, no niegan a los extranjeros =
el disfrute=20
            de las libertades p=FAblicas que corresponden a los =
espa=F1oles sino que=20
            condicionan su ejercicio a la obtenci=F3n de la =
autorizaci=F3n de=20
            estancia o residencia en Espa=F1a. Ello no implica que el =
ejercicio de=20
            estos derechos supuestamente preexistentes se vea supeditado =
a una=20
            ocasional autorizaci=F3n administrativa, sino que la =
autorizaci=F3n=20
            tiene un significado constitutivo de un derecho de =
configuraci=F3n=20
            legal, que nace con la propia autorizaci=F3n, dado que =
ning=FAn=20
            extranjero tiene un derecho propio a residir o circular en =
Espa=F1a.=20
            En el presente recurso no se ha impugnado ninguno de los =
preceptos=20
            de la Ley que condicionan la estancia o residencia en =
Espa=F1a al=20
            cumplimiento de los requisitos legales (art. 25), ni se ha=20
            cuestionado el reverso de estas normas, es decir, la =
irregularidad o=20
            ilicitud de las situaciones que por falta de autorizaci=F3n =
determinan=20
            el deber de abandonar el territorio. Y si el presupuesto del =

            ejercicio de los derechos fundamentales es la estancia o =
residencia=20
            en Espa=F1a, resulta dif=EDcil reconocer estos derechos en =
quienes no=20
            deben estar en territorio espa=F1ol. Los preceptos =
impugnados vienen a=20
            expresar una incompatibilidad material entre la situaci=F3n =
legal de=20
            los extranjeros no autorizados a estar o residir y el =
presupuesto=20
            pr=E1ctico de estos derechos, que es la residencia en =
Espa=F1a. El=20
            legislador, haciendo uso de las facultades de =
configuraci=F3n legal=20
            (art. 13.1 CE) habr=EDa optado por una alternativa =
plenamente ajustada=20
            a la Constituci=F3n: definir los t=E9rminos en que los =
extranjeros=20
            pueden ejercitar determinados derechos fundamentales, =
excluyendo a=20
            quienes con su presencia en Espa=F1a empiezan por vulnerar =
la propia=20
            ley espa=F1ola. No resulta pues consecuente admitir como =
leg=EDtima la=20
            expulsi=F3n del territorio, y al mismo tiempo combatir una =
restricci=F3n=20
            de derechos cuyo ejercicio y efectividad s=F3lo es =
concebible en una=20
            situaci=F3n normal y regular de residencia en Espa=F1a.</P>
            <P>c) Las anteriores consideraciones ser=EDan aplicables a =
los=20
            derechos de reuni=F3n y asociaci=F3n, de cuyo ejercicio se =
excluye a=20
            quienes se hallen en Espa=F1a en situaci=F3n ilegal e =
irregular. La=20
            invocaci=F3n de la STC 115/1987 por la parte recurrente no =
ser=EDa=20
            pertinente para el enjuiciamiento de la Ley impugnada, ya =
que en la=20
            propia Sentencia se establec=EDa una distinci=F3n entre la =
competencia=20
            para la suspensi=F3n de las asociaciones y la legitimidad de =
las=20
            diferencias de tratamiento entre espa=F1oles y =
extranjeros.</P>
            <P>d) En relaci=F3n con la impugnaci=F3n de la nueva =
redacci=F3n del art.=20
            9 de la Ley Org=E1nica 4/2000, que reserva la educaci=F3n no =
obligatoria=20
            a los extranjeros =93residentes=94, el Abogado del Estado =
alega que nos=20
            hallamos en presencia de un derecho que presupone un cierto =
grado de=20
            vinculaci=F3n personal o territorial del beneficiario con =
Espa=F1a y un=20
            grado de justificaci=F3n presupuestaria, y por ello la =
supresi=F3n de=20
            aquella palabra implicar=EDa un r=E9gimen de absoluta =
indiferenciaci=F3n=20
            respecto de la legalidad de la situaci=F3n y del lugar de =
residencia=20
            f=EDsica. La expresi=F3n =93todos=94 del art. 27 CE, =
prescindiendo de=20
            cualquier restricci=F3n subjetiva, comprender=EDa a los =
extranjeros que=20
            estuviesen de hecho en territorio espa=F1ol, pero no se =
sabr=EDa c=F3mo=20
            podr=EDan excluirse a los que sin estarlo, pudiesen y =
deseasen ser=20
            beneficiarios del derecho. La pretensi=F3n de =
inconstitucionalidad=20
            llevar=EDa a una soluci=F3n discriminatoria en perjuicio de =
los=20
            extranjeros respetuosos con las leyes, que beneficiar=EDa =
s=F3lo a sus=20
            infractores. Por otra parte, ni la Convenci=F3n de las =
Naciones Unidas=20
            de 1989, ni la Declaraci=F3n universal de derechos humanos =
pueden=20
            interpretarse en el sentido de que haya un derecho a la =
=93prosecuci=F3n=20
            de la escolarizaci=F3n=94 hasta los dieciocho a=F1os puesto =
que se=20
            refieren a la ense=F1anza b=E1sica, primaria o elemental y =
no a estudios=20
            ulteriores.</P>
            <P>e) Por lo que hace a la limitaci=F3n de los derechos de =
sindicaci=F3n=20
            y huelga (nueva redacci=F3n del art. 11 de la Ley Org=E1nica =
4/2000), la=20
            parte demandante los sit=FAa en el =E1mbito de las =
relaciones de trabajo=20
            partiendo de que el trabajador extranjero, aun ilegalmente =
en=20
            Espa=F1a, puede ser sujeto de un contrato v=E1lido de =
trabajo (art. 38.3=20
            de la Ley). Para el Abogado del Estado, sin embargo, los =
extranjeros=20
            no autorizados para estar o residir en Espa=F1a no est=E1n =
autorizados=20
            tampoco para trabajar v=E1lidamente. Y ello porque =
constituir=EDa un=20
            absurdo irreconciliable con el sentido com=FAn permitir que =
quien no=20
            est=E1 autorizado a trabajar pudiera ejercer el medio de =
presi=F3n sobre=20
            el empresario que le otorga el derecho fundamental a la =
huelga.</P>
            <P>f) El Abogado del Estado responde a la impugnaci=F3n de =
los arts.=20
            16.2, 17.2 y 18.4 de la Ley Org=E1nica 4/2000, en la =
redacci=F3n dada=20
            por la Ley recurrida en este proceso, basada en la =
violaci=F3n de la=20
            reserva de Ley Org=E1nica del art. 81.1 CE, o =
alternativamente, en el=20
            art. 53.1 CE en relaci=F3n con el art. 18 CE. Al respecto =
se=F1ala que=20
            la pretendida inconstitucionalidad podr=EDa ser congruente =
con la=20
            impugnaci=F3n de los citados arts. 17.2 y 18.4, pero no en =
relaci=F3n=20
            con el art. 16.2 pues =E9ste no contiene remisi=F3n alguna =
al=20
            reglamento.</P>
            <P>La disposici=F3n final primera de la Ley Org=E1nica =
8/2000, apartado=20
            1, atribuye =93rango=94 de Ley Org=E1nica a los arts. 16, 17 =
y 18, al=20
            concebir la reagrupaci=F3n familiar como una suerte de =
desarrollo del=20
            derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE. A =
juicio del=20
            Abogado del Estado, se trata de una concepci=F3n desacertada =
del=20
            derecho a la intimidad, tal como ha sido concebido por la=20
            jurisprudencia constitucional, ya que nuestra Constituci=F3n =
no=20
            reconoce un derecho fundamental a la vida familiar, en los =
t=E9rminos=20
            del art. 8.1 CEDH tal como ha sido interpretado por el =
Tribunal=20
            Europeo de Derechos Humanos. En todo caso, =E9ste tampoco ha =

            proclamado una suerte de derecho ilimitado a la =
reagrupaci=F3n=20
            familiar, si no que su doctrina ha sido establecida =
solamente en=20
            relaci=F3n con casos de expulsi=F3n, y siempre que =
entra=F1ara un riesgo=20
            cierto de quebrar la vida familiar preexistente. Por otra =
parte, una=20
            reagrupaci=F3n familiar entendida como derecho fundamental =
del=20
            extranjero residente ser=EDa incompatible con el Tratado =
constitutivo=20
            de la Comunidad Europea [art. 63.3 a)].</P>
            <P>Partiendo de que el derecho a la intimidad familiar no =
comprende=20
            el derecho del extranjero a la vida en familia, y el =
consiguiente=20
            derecho a la reagrupaci=F3n familiar, que son derechos de =
creaci=F3n=20
            legal, el =FAnico precepto que podr=EDa revestir car=E1cter =
org=E1nico es el=20
            art. 16.1 de la Ley. La regulaci=F3n legal de la =
reagrupaci=F3n familiar=20
            contenida en los dem=E1s preceptos debe concebirse como una =
modalidad=20
            de protecci=F3n jur=EDdica de la familia establecida en el =
art. 39.1 CE,=20
            en coherencia con el art. 16.3 de la Declaraci=F3n universal =
de=20
            derechos humanos, y el art. 23.1 del Pacto internacional de =
derechos=20
            civiles y pol=EDticos. Otros instrumentos internacionales, =
como la=20
            Carta social europea (art. 19.6), no pasan de invitar a los =
Estados=20
            a facilitar la reagrupaci=F3n familiar de los trabajadores=20
            inmigrantes, limit=E1ndose a establecer una directriz o =
principio=20
            rector para los Estados contratantes. Trat=E1ndose pues del=20
            cumplimiento de un mandato contenido en el art. 39.1 CE, y =
no del=20
            desarrollo o regulaci=F3n del ejercicio de un derecho =
fundamental, no=20
            opera ninguna de las dos reservas constitucionales =
invocadas. La=20
            err=F3nea caracterizaci=F3n como org=E1nicos de los citados =
arts. 17, 18 y=20
            19 no determina su invalidez sino s=F3lo la carencia de =
fuerza pasiva=20
            de las Leyes org=E1nicas y, por tanto, su modificabilidad =
por ley=20
            ordinaria.</P>
            <P>El Abogado del Estado se=F1ala que aun suponiendo que la=20
            reagrupaci=F3n familiar de los extranjeros residentes =
hubiera de=20
            estimarse reservada a la Ley, las llamadas al reglamento =
contenidas=20
            en los arts. 16.3, 17.2 y 18.4 no contradicen la doctrina =
sobre la=20
            colaboraci=F3n del reglamento con la Ley, contenida en =
diversas=20
            resoluciones de este Tribunal, puesto que con ellas no se =
trata de=20
            desarrollar un derecho fundamental sino de regular las =
condiciones=20
            accesorias para su ejercicio. En el art. 16.3 II porque =
reconoce al=20
            c=F3nyuge (y familiares) el derecho a conservar la =
residencia que=20
            hayan adquirido por =93causa familiar=94, aunque se rompa el =
v=EDnculo=20
            matrimonial que dio lugar a la adquisici=F3n, remitiendo al =
reglamento=20
            la fijaci=F3n del tiempo previo de convivencia en Espa=F1a =
que se tenga=20
            que acreditar en estos supuestos. En el art. 17.2 porque =
dispone que=20
            reglamentariamente se determinar=E1n las condiciones para el =
ejercicio=20
            del derecho de reagrupaci=F3n, si bien los arts. 16, 17, 18 =
y 19=20
            contienen una amplia regulaci=F3n legislativa del derecho de =

            reagrupaci=F3n familiar, que deja al reglamento una tarea de =
estricto=20
            complemento de la regulaci=F3n legal. Y los arts. 17.2 y =
18.4 remiten=20
            al reglamento la regulaci=F3n de la reagrupaci=F3n de =
segundo o ulterior=20
            grado, diferenci=E1ndola de la originaria, pero es el propio =

            legislador quien ordena un r=E9gimen jur=EDdico diferenciado =
entre ambos=20
            tipos de reagrupaciones.</P>
            <P>g) El Parlamento de Navarra impugna la nueva redacci=F3n =
del art.=20
            27.5 de la Ley de extranjer=EDa por vulnerar los arts. 24.1, =
9.3 y=20
            106.1 CE al exigir motivaci=F3n s=F3lo para la denegaci=F3n =
de visados de=20
            residencia para reagrupaci=F3n familiar o para trabajo por =
cuenta=20
            ajena. El Abogado del Estado replica que de tal regulaci=F3n =
no se=20
            desprende que el precepto imponga la no motivaci=F3n en el =
resto de=20
            casos, y que los preceptos constitucionales invocados no =
imponen=20
            motivaci=F3n en todo caso de las decisiones administrativas=20
            denegatorias de visados por cuanto su obtenci=F3n no es un =
derecho=20
            reglado del extranjero (ATC 55/1996; STC 94/1993) sino un=20
            instrumento de la pol=EDtica de inmigraci=F3n que ejerce el =
Estado=20
            soberanamente de acuerdo con sus propios intereses y =
tambi=E9n en base=20
            a compromisos internacionales o de las propias pol=EDticas =
de la Uni=F3n=20
            Europea.</P>
            <P>h) En relaci=F3n con la nueva redacci=F3n del art. 20 de =
la Ley=20
            Org=E1nica 4/2000, que pasa a ser el art. 22, entiende el =
Abogado del=20
            Estado que el reproche se reduce a la inclusi=F3n de la =
condici=F3n de=20
            =93residentes=94 para obtener la asistencia jur=EDdica =
gratuita (art.=20
            22.2), partiendo de la doctrina constitucional sentada, =
entre otras,=20
            en las SSTC 16/1994; 97/2001. Al respecto, sostiene que el =
art. 1.2=20
            de la Ley Org=E1nica 4/2000 (en la nueva redacci=F3n dada =
por el art.=20
            1.1 de la Ley Org=E1nica 8/2000) establece que =93lo =
dispuesto en esta=20
            Ley se entender=E1 sin perjuicio de lo establecido en leyes =
especiales=20
            y en los tratados internacionales en que Espa=F1a sea =
parte=94. Dicha=20
            cl=E1usula obliga a entender que el nuevo art. 22.2 de la =
Ley Org=E1nica=20
            4/2000 deja a salvo las normas m=E1s beneficiosas que en =
materia de=20
            asistencia jur=EDdica gratuita pudieran contener los =
tratados o las=20
            leyes especiales, entre =E9stas el art. 2 de la Ley 1/1996, =
de 10 de=20
            enero, de asistencia jur=EDdica gratuita (LAJG), y por ello =
no debe=20
            atribuirse a aquel precepto eficacia derogatoria de las =
normas=20
            internas o internacionales m=E1s favorables en materia de =
asistencia=20
            jur=EDdica gratuita a extranjeros. </P>
            <P>En este punto, el Abogado del Estado se remite a las =
alegaciones=20
            vertidas en su d=EDa en el recurso de inconstitucionalidad =
1555-1996,=20
            interpuesto por el Defensor del Pueblo contra el art. 2 =
LAJG, en su=20
            inciso =93que residan legalmente en Espa=F1a=94, planteando =
si el=20
            legislador espa=F1ol est=E1 constitucionalmente obligado a =
asegurar la=20
            asistencia jur=EDdica gratuita a los extranjeros en los =
supuestos no=20
            comprendidos en el art. 22 de la Ley Org=E1nica 4/2000 en su =
nueva=20
            redacci=F3n, o en el art. 2 LAJG. De acuerdo con los =
convenios=20
            internacionales, especialmente el Convenio europeo de =
derechos=20
            humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos =

            Humanos, la respuesta a tal cuesti=F3n es que salvo el =
supuesto del=20
            inculpado en un proceso penal, la denegaci=F3n del derecho a =
la=20
            justicia gratuita supondr=E1 infracci=F3n del derecho a la =
tutela=20
            judicial efectiva, del que son titulares los extranjeros, =
s=F3lo=20
            cuando en el caso sea indispensable para lograr un acceso =
efectivo a=20
            la justicia, para ejercer con efectividad el derecho al =
recurso o,=20
            en general, para evitar indefensiones materiales o =
padecimientos de=20
            la igualdad procesal de armas.</P>
            <P>Despu=E9s de realizar un repaso a las leyes espa=F1olas =
que regulan=20
            la asistencia jur=EDdica gratuita, el Abogado del Estado =
se=F1ala que la=20
            funci=F3n tanto del art. 22 de la Ley Org=E1nica 4/2000 en =
su nueva=20
            redacci=F3n, como del art. 2 LAJG, es se=F1alar el campo =
propio de la=20
            ley espa=F1ola en el reconocimiento del derecho de justicia =
gratuita a=20
            los extranjeros, quedando fuera del mismo los tratados y =
convenios=20
            internacionales de los que Espa=F1a es parte. Los numerosos =
convenios=20
            internacionales podr=EDan ser invocados como fundamento para =
que se=20
            prestara asistencia jur=EDdica gratuita a extranjeros m=E1s =
all=E1 de lo=20
            dispuesto en las normas de Derecho interno, y en =
consecuencia la=20
            falta de reconocimiento del derecho en la legislaci=F3n =
interna=20
            respecto de los extranjeros que no residan en Espa=F1a no =
significa=20
            que aqu=E9llos queden privados del derecho a la asistencia =
jur=EDdica=20
            gratuita, sino que deben buscar el fundamento de su derecho =
en una=20
            norma convencional internacional. Ser=EDa por ello =
constitucionalmente=20
            l=EDcito que el legislador se limitara a reconocer el =
derecho de los=20
            extranjeros residentes en Espa=F1a, y quedasen =
impl=EDcitamente=20
            confiadas a la norma internacional las ulteriores =
extensiones de=20
            este derecho a los dem=E1s extranjeros, tal como se hace en =
el art.=20
            22.2 de la Ley Org=E1nica 4/2000. Tal precepto, sin embargo, =
no tiene=20
            por qu=E9 ser interpretado en sentido excluyente o =
prohibitivo, de=20
            manera que la palabra =93residente=94 no proh=EDbe =
reconocer, en esos=20
            supuestos extremos, el derecho a la justicia gratuita en =
aplicaci=F3n=20
            directa de los arts. 24.1 y 119 CE.</P>
            <P>i) El Abogado del Estado rechaza la impugnaci=F3n de la =
nueva=20
            redacci=F3n a los apartados 2 y 8 del art. 57 de la Ley =
Org=E1nica=20
            4/2000, autorizando la expulsi=F3n de los extranjeros =
condenados por=20
            conducta dolosa que constituya delito sancionado con pena =
privativa=20
            de libertad superior a un a=F1o. A su juicio, resulta dudoso =
que la=20
            expulsi=F3n constituya una sanci=F3n en sentido estricto, =
desde la=20
            perspectiva de la doctrina constitucional (STC 24/2000), y =
de ah=ED=20
            que no se produzca la denunciada vulneraci=F3n del principio =
non bis=20
            in idem, pues los hechos y los fundamentos de la sanci=F3n =
penal y los=20
            de la expulsi=F3n, que constituyen la base para determinar =
la=20
            existencia de aquella vulneraci=F3n (STC 204/1996), son =
completamente=20
            distintos.</P>
            <P>j) Se rechaza asimismo la inconstitucionalidad de la =
nueva=20
            redacci=F3n dada al art. 56 de la Ley Org=E1nica 4/2000 (que =
pasa a ser=20
            art. 60), que regula el internamiento de los extranjeros en =
los=20
            supuestos de retorno. Para el Abogado del Estado, la =
fundamentaci=F3n=20
            contenida en la invocada STC 115/1987 avala la =
constitucionalidad=20
            del precepto al establecer que sea la autoridad judicial la =
que=20
            decida sobre la situaci=F3n personal del extranjero obligado =
a=20
            retornar, y determine el lugar donde deba ser internado.</P>
            <P>k) Seg=FAn el Abogado del Estado, el nuevo art. 63 de la =
Ley=20
            Org=E1nica 4/2000, cuyo apartado 2 establece un plazo de =
alegaciones=20
            de 48 horas en el procedimiento preferente de expulsi=F3n =
tras la=20
            incoaci=F3n del procedimiento sancionador, no vulnera el =
art. 24 CE.=20
            La entidad recurrente no cuestiona las causas de expulsi=F3n =
que=20
            motivan el procedimiento preferente sino la brevedad del =
plazo, que=20
            se reputa insuficiente para una defensa eficaz. Sin embargo, =
las=20
            objeciones a la longitud del plazo no quedar=EDan =
justificadas dado=20
            que el legislador ha instituido un procedimiento m=E1s =
abreviado de=20
            expulsi=F3n para causas de muy sencilla apreciaci=F3n o de =
especial=20
            gravedad, pero ha previsto tr=E1mites suficientes y un =
derecho a la=20
            resoluci=F3n motivada, observando as=ED las garant=EDas =
esenciales de=20
            cualquier procedimiento administrativo sin limitar las =
formas de=20
            control y tutela judicial previstas en el ordenamiento =
jur=EDdico.</P>
            <P>l) Finalmente, el Abogado del Estado rechaza la =
pretensi=F3n de la=20
            parte recurrente de fundamentar la inconstitucionalidad de =
los=20
            preceptos impugnados en su contradicci=F3n con los tratados=20
            internacionales ratificados por Espa=F1a en materia de =
derechos=20
            fundamentales. Y ello porque de acuerdo con lo previsto en =
el art.=20
            10.2 CE, la configuraci=F3n de los derechos fundamentales en =
los=20
            tratados internacionales no es un par=E1metro de =
constitucionalidad de=20
            las leyes espa=F1olas, pues la citada disposici=F3n =
constitucional est=E1=20
            destinada a la interpretaci=F3n de aqu=E9llos (ATC =
195/1991). La=20
            constitucionalidad de los preceptos recurridos debe =
enjuiciarse=20
            utilizando como par=E1metro, en primer lugar, los =
art=EDculos de la=20
            Constituci=F3n pero no comparando directamente los =
t=E9rminos de los=20
            preceptos recurridos con las expresiones contenidas en los =
tratados=20
            internacionales. En la demanda se reconoce que los derechos=20
            regulados pueden ser restringidos para los extranjeros, de =
acuerdo=20
            con lo previsto en el art. 13.1 CE y la STC 115/1987, pero =
se afirma=20
            que la restricci=F3n contenida en los preceptos recurridos =
vulnera la=20
            Constituci=F3n de acuerdo con el alcance que tiene de =
conformidad con=20
            los tratados internacionales ratificados por Espa=F1a. Tal=20
            planteamiento no puede prosperar porque los tratados =
invocados no=20
            contienen una previsi=F3n expresa sobre el alcance subjetivo =
que han=20
            de tener esos derechos en relaci=F3n con los extranjeros, ni =
es=20
            posible deducirla de las expresiones que contienen. Por el=20
            contrario, en esos tratados s=ED es posible encontrar el =
=93orden=20
            p=FAblico=94 como motivo de limitaci=F3n al ejercicio de los =
derechos que=20
            se regulan en la Ley impugnada. </P>
            <P>A lo anterior se a=F1ade que los tratados tienen una =
virtualidad=20
            propia que se desenvuelve a trav=E9s de sus propios =
mecanismos de=20
            defensa, y desde este punto de vista ninguna objeci=F3n =
puede hacerse=20
            a los preceptos impugnados pues la Ley Org=E1nica recurrida =
dispone en=20
            su art. 1 que =93Lo dispuesto en esta Ley se entender=E1, en =
todo caso,=20
            sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los =

            Tratados internacionales en los que Espa=F1a sea parte=94, =
de modo que=20
            los preceptos impugnados no pueden haberlos infringido.</P>
            <P>7. Por providencia de 6 de noviembre de 2007 se =
se=F1al=F3 para la=20
            deliberaci=F3n y votaci=F3n de la presente sentencia el =
d=EDa 7 del mismo=20
            mes y a=F1o.<BR></P>
            <P></P>
            <P>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</P>
            <P>&nbsp;</P>
            <H5>II. Fundamentos jur=EDdicos</H5>
            <P align=3Dcenter>&nbsp;</P>
            <P>1. El Parlamento de Navarra impugna a trav=E9s del =
presente recurso=20
            de inconstitucionalidad doce puntos del art=EDculo primero =
de la Ley=20
            Org=E1nica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley =
Org=E1nica=20
            4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los=20
            extranjeros en Espa=F1a y su integraci=F3n social. </P>
            <P>Antes de entrar en el examen de las cuestiones =
sustantivas que se=20
            plantean en el presente recurso, debemos examinar la primera =

            cuesti=F3n de orden procesal que suscita la entidad actora, =
referida a=20
            su propia legitimaci=F3n para interponer el presente =
recurso, extremo=20
            sobre el cual no se pronuncia el Abogado del Estado. El =
Parlamento=20
            de Navarra basa su legitimaci=F3n en el art. 162.1 a) CE, en =
el art.=20
            32 LOTC, y en el art. 205 del Reglamento del Parlamento de =
Navarra.=20
            Se invocan asimismo dos argumentos de nuestra jurisprudencia =
que=20
            avalar=EDan tal legitimaci=F3n. El primero, seg=FAn el cual =
las Asambleas=20
            Legislativas de las Comunidades Aut=F3nomas pueden =
interponer recurso=20
            de inconstitucionalidad siempre que exista una norma =
atributiva de=20
            competencia que les permita actuar en determinada materia =
que forme=20
            parte del contenido de la regulaci=F3n que se pretenda =
impugnar,=20
            condici=F3n que se dar=EDa en el presente caso pues la Ley =
Org=E1nica=20
            8/2000 regula aspectos relacionados con los extranjeros que =
afectan=20
            al =E1mbito de autonom=EDa de la Comunidad Foral de Navarra =
como la=20
            ense=F1anza, la vivienda, la polic=EDa, los menores, la =
asistencia=20
            social o la sanidad, adem=E1s de que los derechos afectados =
por la Ley=20
            impugnada pueden ejercerse frente a todos los poderes, =
incluidos los=20
            auton=F3micos. El segundo argumento se basa en la =
interpretaci=F3n no=20
            restrictiva que nuestra jurisprudencia ha realizado de la =
exigencia=20
            espec=EDfica del art. 32.2 LOTC =93para ejercicio del =
recurso de=20
            inconstitucionalidad=94 por parte de las Asambleas de las =
Comunidades=20
            Aut=F3nomas contra leyes estatales =93que puedan afectar a =
su propio=20
            =E1mbito de autonom=EDa=94.</P>
            <P>Debe coincidirse con el Parlamento de Navarra que la=20
            interpretaci=F3n que hemos venido realizando de los =
preceptos citados=20
            impide negarle la legitimaci=F3n para recurrir la Ley =
Org=E1nica 8/2000.=20
            En efecto, en la STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 1, =
recordamos=20
            nuestra reiterada doctrina, seg=FAn la cual:</P>
            <P>=93El art. 162.1 a) de la Constituci=F3n legitima a =
=91los =F3rganos=20
            colegiados ejecutivos de las Comunidades Aut=F3nomas=92 para =
interponer=20
            el recurso de inconstitucionalidad. Esa legitimaci=F3n se =
ver=E1=20
            delimitada por la Ley Org=E1nica del Tribunal, cuyo art. =
32.2 la=20
            limita materialmente para el supuesto de leyes estatales que =
=91puedan=20
            afectar [al] propio =E1mbito de autonom=EDa=92 de la =
Comunidad Aut=F3noma.=20
            En un principio, =85 este Tribunal interpret=F3 la =
restricci=F3n del art.=20
            32.2 LOTC en un sentido estrictamente competencial (as=ED, =
STC=20
            25/1981, de 14 de julio), si bien muy pronto =97ya con la =
STC 84/1982,=20
            de 23 de diciembre=97 se inici=F3 una l=EDnea =
jurisprudencial de=20
            progresiva flexibilizaci=F3n de ese criterio, hasta el =
extremo de que,=20
            al d=EDa de hoy, puede afirmarse que los condicionamientos =
materiales=20
            a la legitimaci=F3n de las Comunidades Aut=F3nomas para =
impugnar leyes=20
            del Estado constituyen una verdadera excepci=F3n. En =
palabras de la=20
            STC 199/1987, de 16 de diciembre, =91la legitimaci=F3n de =
las=20
            Comunidades Aut=F3nomas para interponer el recurso de=20
            inconstitucionalidad no est=E1 al servicio de la =
reivindicaci=F3n de una=20
            competencia violada, sino de la depuraci=F3n del =
ordenamiento jur=EDdico=20
            y, en este sentido, ... se extiende a todos aquellos =
supuestos en=20
            que exista un punto de conexi=F3n material entre la ley =
estatal y el=20
            =E1mbito competencial auton=F3mico, lo cual, a su vez, no =
puede ser=20
            interpretado restrictivamente=92 (FJ 1)=94.</P>
            <P>La aplicaci=F3n de esta doctrina al presente proceso =
conduce a=20
            afirmar la inequ=EDvoca legitimaci=F3n del Parlamento de =
Navarra para=20
            interponer recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley =
Org=E1nica=20
            8/2000, dado que el ejercicio de las funciones que =
corresponden a la=20
            Comunidad Foral puede verse =93afectado=94 por la norma =
estatal=20
            recurrida. Y ello porque existe una estrecha conexi=F3n =
entre las=20
            disposiciones de aquella Ley Org=E1nica, sobre derechos y =
libertades=20
            de los extranjeros en Espa=F1a, y las aducidas materias =
comprendidas=20
            en los campos de actuaci=F3n auton=F3mica de la Comunidad =
Foral de=20
            Navarra, lo que permite deducir un inter=E9s espec=EDfico de =
su=20
            Parlamento para recurrir dicha Ley.</P>
            <P>En conclusi=F3n, el =F3rgano promotor del presente =
recurso de=20
            inconstitucionalidad est=E1 legitimado para recurrir los =
doce puntos=20
            del art=EDculo primero de la Ley Org=E1nica 8/2000, de 22 de =
diciembre,=20
            de reforma de la Ley Org=E1nica 4/2000, de 11 de enero, =
sobre derechos=20
            y libertades de los extranjeros en Espa=F1a y su =
integraci=F3n=20
            social.</P>
            <P>2. Afirmada la legitimaci=F3n del Parlamento de Navarra =
para=20
            entablar este proceso, debemos examinar las cuestiones de =
fondo en=20
            =E9l planteadas. Adem=E1s de los concretos motivos de=20
            inconstitucionalidad aducidos respecto de cada precepto =
impugnado,=20
            los cuales ser=E1n objeto de estudio en los siguientes =
fundamentos=20
            jur=EDdicos, el conjunto del recurso se sostiene sobre dos =
argumentos=20
            de car=E1cter general que deben ser abordados previamente. =
</P>
            <P>El primero se refiere a la libertad que el art. 13.1 CE =
concede=20
            al legislador para regular el ejercicio de las libertades =
p=FAblicas=20
            que el t=EDtulo I garantiza a los extranjeros en Espa=F1a, y =
los l=EDmites=20
            a los que se ve sometido en el establecimiento de =
diferencias=20
            respecto de los nacionales. Como se=F1ala el Abogado del =
Estado, el=20
            presente recurso cuestiona la legitimidad constitucional de =
algunos=20
            de los preceptos impugnados, porque condicionan el ejercicio =
de=20
            determinados derechos constitucionales por parte de los =
extranjeros=20
            a la obtenci=F3n de la autorizaci=F3n de estancia o =
residencia en Espa=F1a=20
            y, por tanto, circunscriben su disfrute exclusivamente a las =

            personas que se encuentren en una situaci=F3n de regularidad =
dentro=20
            del pa=EDs. Seg=FAn la entidad recurrente, el legislador =
establece una=20
            diferencia de trato basada en dicha situaci=F3n jur=EDdica =
que carecer=EDa=20
            de cobertura constitucional. Se plantea as=ED por primera =
vez ante=20
            este Tribunal la posible inconstitucionalidad de una ley que =
niega=20
            el ejercicio de determinados derechos no a los extranjeros =
en=20
            general, sino a aqu=E9llos que no dispongan de la =
correspondiente=20
            autorizaci=F3n de estancia o residencia en Espa=F1a. Este =
dato ha de=20
            resultar decisivo para el enjuiciamiento que debemos =
efectuar, ya=20
            que si bien la Constituci=F3n no distingue entre los =
extranjeros en=20
            funci=F3n de la regularidad de su estancia o residencia en =
Espa=F1a, s=ED=20
            puede resultar constitucional que el legislador atienda a =
esa=20
            diferencia para configurar la situaci=F3n jur=EDdica de los =
extranjeros=20
            siempre que al hacerlo no vulnere preceptos o principios=20
            constitucionales.</P>
            <P>El segundo argumento general en el que se fundamenta el =
recurso,=20
            aunque no se formula expl=EDcitamente, sostiene la=20
            inconstitucionalidad de la mayor=EDa de los preceptos =
impugnados por=20
            su presunta contradicci=F3n con los tratados internacionales =

            ratificados por Espa=F1a en materia de derechos y =
libertades,=20
            atribuyendo as=ED a estos =FAltimos la condici=F3n de =
par=E1metro de la=20
            constitucionalidad de las leyes espa=F1olas con base en la =
disposici=F3n=20
            prevista en el art. 10.2 CE, lo cual es rechazado por el =
Abogado del=20
            Estado.</P>
            <P>Los referidos argumentos plantean dos cuestiones que, a =
pesar de=20
            su conexi=F3n, deben ser examinadas separadamente teniendo =
en cuenta=20
            la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal.</P>
            <P>3. En relaci=F3n con la primera cuesti=F3n, debemos =
partir del dato=20
            de que nuestro ordenamiento no desconstitucionaliza el =
r=E9gimen=20
            jur=EDdico de los extranjeros, el cual tiene su fuente =
primera en el=20
            conjunto del texto constitucional. En concreto, la =
titularidad y el=20
            ejercicio de los derechos fundamentales de los extranjeros =
en Espa=F1a=20
            deben deducirse de los preceptos que integran el t=EDtulo I, =

            interpretados sistem=E1ticamente. Para su determinaci=F3n =
debe acudirse=20
            en primer lugar a cada uno de los preceptos reconocedores de =

            derechos que se incluyen en dicho t=EDtulo, dado que el =
problema de su=20
            titularidad y ejercicio =93depende del derecho afectado=94 =
(STC=20
            107/1984, de 23 de noviembre, FJ 4). Y en segundo lugar, a =
la regla=20
            contenida en el art. 13 CE, cuyo primer apartado dispone: =
=93Los=20
            extranjeros gozar=E1n en Espa=F1a de las libertades =
p=FAblicas que=20
            garantiza el presente t=EDtulo en los t=E9rminos que =
establezcan los=20
            tratados y la ley=94, mientras el segundo apartado establece =
que:=20
            =93Solamente los espa=F1oles ser=E1n titulares de los =
derechos reconocidos=20
            en el art=EDculo 23, salvo que, atendiendo a criterios de=20
            reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el =
derecho=20
            de sufragio activo y pasivo en las elecciones =
municipales=94.</P>
            <P>El art. 13 CE se refiere a los derechos y libertades del =
t=EDtulo=20
            I, consagrando un estatuto constitucional de los extranjeros =
en=20
            Espa=F1a. De una parte, como se=F1alamos en la Sentencia =
citada, la=20
            expresi=F3n =93libertades p=FAblicas=94 utilizada en el =
precepto no debe ser=20
            interpretada en sentido restrictivo, de manera que los =
extranjeros=20
            disfrutar=E1n =93no s=F3lo de las libertades sino tambi=E9n =
de los derechos=20
            reconocidos en el t=EDtulo I de la Constituci=F3n=94. Por =
otra parte, como=20
            se deduce de su dicci=F3n y de su ubicaci=F3n en el =
cap=EDtulo primero=20
            (=93De los espa=F1oles y los extranjeros=94) del t=EDtulo I, =
este precepto=20
            constitucional se refiere a todos los extranjeros, por=20
            contraposici=F3n a las personas de nacionalidad espa=F1ola, =
a pesar de=20
            que aqu=E9llos puedan encontrarse en Espa=F1a en situaciones =
jur=EDdicas=20
            diversas. La remisi=F3n a la ley que contiene el art. 13.1 =
no supone=20
            pues una desconstitucionalizaci=F3n de la posici=F3n =
jur=EDdica de los=20
            extranjeros puesto que el legislador, aun disponiendo de un =
amplio=20
            margen de libertad para concretar los =93t=E9rminos=94 en =
los que aqu=E9llos=20
            gozar=E1n de los derechos y libertades en Espa=F1a, se =
encuentra=20
            sometido a l=EDmites derivados del conjunto del t=EDtulo I =
de la=20
            Constituci=F3n, y especialmente los contenidos en los =
apartados=20
            primero y segundo del art. 10 CE en los t=E9rminos que =
seguidamente se=20
            expondr=E1n.</P>
            <P>En efecto, el legislador al que remite el art. 13.1 CE no =
goza de=20
            igual libertad para regular la titularidad y el ejercicio de =
los=20
            distintos derechos del t=EDtulo I, pues aqu=E9lla depende =
del concreto=20
            derecho afectado. Como ha quedado dicho, una =
interpretaci=F3n=20
            sistem=E1tica del repetido precepto constitucional impide =
sostener que=20
            los extranjeros gozar=E1n en Espa=F1a s=F3lo de los derechos =
y libertades=20
            que establezcan los tratados y el legislador (SSTC 107/1984, =
de 23=20
            de noviembre, FJ 3; 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2), =
dejando en=20
            manos de =E9ste la potestad de decidir qu=E9 derechos del =
t=EDtulo I les=20
            pueden corresponder y cu=E1les no. Por otra parte, existen =
en ese=20
            t=EDtulo derechos cuya titularidad se reserva en exclusiva a =
los=20
            espa=F1oles (los reconocidos en el art. 23 CE, con la =
salvedad que=20
            contiene), prohibiendo la misma Constituci=F3n (art. 13.2 =
CE) que el=20
            legislador los extienda a los extranjeros.</P>
            <P>En cuanto a lo primero, nuestra jurisprudencia ha =
reiterado que=20
            existen derechos del t=EDtulo I que =93corresponden a los =
extranjeros=20
            por propio mandato constitucional, y no resulta posible un=20
            tratamiento desigual respecto de los espa=F1oles=94 (STC =
107/1984, FJ 3)=20
            puesto que gozan de ellos =93en condiciones plenamente =
equiparables [a=20
            los espa=F1oles]=94 (STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 3). =
Estos derechos=20
            son los que =93pertenecen a la persona en cuanto tal y no =
como=20
            ciudadanos, o dicho de otro modo, se trata de derechos que =
son=20
            imprescindibles para la garant=EDa de la dignidad humana que =
conforme=20
            al art. 10.1 de nuestra Constituci=F3n es el fundamento del =
orden=20
            pol=EDtico espa=F1ol=94 (SSTC 107/1984, de 23 de noviembre, =
FJ 3; 99/1985,=20
            de 30 de septiembre, FJ 2; y 130/1995, de 11 de septiembre, =
FJ 2).=20
            Tambi=E9n nos hemos referido a ellos como derechos =
=93inherentes a la=20
            dignidad de la persona humana=94 (STC 91/2000, de 30 de =
marzo, FJ 7).=20
            En esta situaci=F3n se encontrar=EDan el derecho a la vida, =
a la=20
            integridad f=EDsica y moral, a la intimidad, la libertad =
ideol=F3gica=20
            (STC 107/1984, FJ 3), pero tambi=E9n el derecho a la tutela =
judicial=20
            efectiva (STC 99/1985, FJ 2) y el derecho instrumental a la=20
            asistencia jur=EDdica gratuita (STC 95/2003, de 22 de mayo, =
FJ 4), el=20
            derecho a la libertad y a la seguridad (STC 144/1990, de 26 =
de=20
            septiembre, FJ 5), y el derecho a no ser discriminado por =
raz=F3n de=20
            nacimiento, raza, sexo, religi=F3n o cualquier otra =
condici=F3n o=20
            circunstancia personal o social (STC 137/2000, de 29 de =
mayo, FJ 1).=20
            Todos ellos han sido reconocidos expresamente por este =
Tribunal como=20
            pertenecientes a las personas en cuanto tal, pero no =
constituyen una=20
            lista cerrada y exhaustiva.</P>
            <P>La aplicaci=F3n del criterio fijado en su d=EDa por este =
Tribunal=20
            para determinar si un concreto derecho pertenece o no a este =
grupo=20
            ofrece algunas dificultades por cuanto todos los derechos=20
            fundamentales, por su misma naturaleza, est=E1n vinculados a =
la=20
            dignidad humana. Pero como se dir=E1 seguidamente, la =
dignidad de la=20
            persona, como =93fundamento del orden pol=EDtico y la paz =
social=94 (art.=20
            10.1 CE), obliga a reconocer a cualquier persona, =
independientemente=20
            de la situaci=F3n en que se encuentre, aquellos derechos o =
contenidos=20
            de los mismos imprescindibles para garantizarla, =
erigi=E9ndose as=ED la=20
            dignidad en un m=EDnimo invulnerable que por imperativo =
constitucional=20
            se impone a todos los poderes, incluido el legislador. Ello =
no=20
            implica cerrar el paso a las diversas opciones o variantes =
pol=EDticas=20
            que caben dentro de la Constituci=F3n, entendida como =
=93marco de=20
            coincidencias=94 (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7) que =
permite=20
            distintas legislaciones en materia de extranjer=EDa. Ahora =
bien, el=20
            juicio de constitucionalidad que debemos realizar en el =
presente=20
            proceso no consiste en examinar si en el marco =
constitucional=20
            cabr=EDan otras opciones en materia de extranjer=EDa =
distintas a la=20
            adoptada por la Ley Org=E1nica 8/2000, de 22 de diciembre, =
sino en=20
            determinar si los preceptos de esa Ley sometidos a nuestro=20
            enjuiciamiento han excedido o no los l=EDmites impuestos por =
la=20
            Constituci=F3n. </P>
            <P>A tales efectos, resulta decisivo el grado de conexi=F3n =
con la=20
            dignidad humana que mantiene un concreto derecho dado que el =

            legislador goza de una limitada libertad de configuraci=F3n =
al regular=20
            los derechos =93imprescindibles para la garant=EDa de la =
dignidad=20
            humana=94. Y ello porque al legislar sobre ellos no podr=E1 =
modular o=20
            atemperar su contenido (STC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ =
2) ni=20
            por supuesto negar su ejercicio a los extranjeros, =
cualquiera que=20
            sea su situaci=F3n, ya que se trata de derechos =93que =
pertenecen a la=20
            persona en cuanto tal y no como ciudadano=94.</P>
            <P>Dada su trascendencia para el presente recurso, debemos=20
            detenernos en estos derechos, pues el Parlamento de Navarra =
alega=20
            que algunos de los regulados en los preceptos impugnados =
derivan=20
            directamente de la garant=EDa de la dignidad humana, =
fundamento del=20
            orden pol=EDtico y la paz social (art. 10.1 CE). En este =
punto cabe=20
            recordar lo declarado en la ya citada STC 91/2000, de 30 de =
marzo:=20
            =93proyectada sobre los derechos individuales, la regla del =
art. 10.1=20
            CE implica que, en cuanto =91valor espiritual y moral =
inherente a la=20
            persona=92 (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8) la dignidad =
ha de=20
            permanecer inalterada cualquiera que sea la situaci=F3n en =
que la=20
            persona se encuentre ... constituyendo, en consecuencia un =
minimum=20
            invulnerable que todo estatuto jur=EDdico debe asegurar=94 =
[STC=20
            120/1990, de 27 de junio, FJ 4; tambi=E9n STC 57/1994, de 28 =
de=20
            febrero, FJ 3 a)]. De modo que la Constituci=F3n espa=F1ola =
salvaguarda=20
            absolutamente aquellos derechos y aquellos contenidos de los =

            derechos =91que pertenecen a la persona en cuanto tal y no =
como=20
            ciudadano o, dicho de otro modo ... aqu=E9llos que son =
imprescindibles=20
            para la garant=EDa de la dignidad humana=92 (STC 242/1994, =
de 20 de=20
            julio, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 107/1984, de 23 de =
noviembre,=20
            FJ 2, y 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2)=94 (FJ 7).</P>
            <P>En esa misma resoluci=F3n, el Tribunal indic=F3 algunas =
pautas para=20
            identificar cu=E1les son esos derechos y esos contenidos de =
derecho=20
            que la Constituci=F3n =93proyecta universalmente=94, =
se=F1alando que =93hemos=20
            de partir, en cada caso, del tipo abstracto de derecho y de =
los=20
            intereses que b=E1sicamente protege (es decir, de su =
contenido=20
            esencial, tal y como lo definimos en las SSTC 11/1981, de 8 =
de=20
            abril, 101/1991, de 13 de mayo y ATC 334/1991, de 29 de =
octubre)=20
            para precisar si, y en qu=E9 medida, son inherentes a la =
dignidad de=20
            la persona humana concebida como un sujeto de derecho, es =
decir,=20
            como miembro libre y responsable de una comunidad jur=EDdica =
que=20
            merezca ese nombre y no como mero objeto del ejercicio de =
los=20
            poderes p=FAblicos=94 (FJ 7).</P>
            <P>Y precisando a=FAn m=E1s, el Tribunal declar=F3 que en =
este proceso de=20
            determinaci=F3n de tales derechos revisten especial =
relevancia =93la=20
            Declaraci=F3n universal de derechos humanos y los dem=E1s =
tratados y=20
            acuerdos internacionales sobre las mismas materias =
ratificados por=20
            Espa=F1a, a los que el art. 10.2 CE remite como criterio=20
            interpretativo de los derechos fundamentales. Esa decisi=F3n =
del=20
            constituyente expresa el reconocimiento de nuestra =
coincidencia con=20
            el =E1mbito de valores e intereses que dichos instrumentos =
protegen,=20
            as=ED como nuestra voluntad como Naci=F3n de incorporarnos a =
un orden=20
            jur=EDdico internacional que propugna la defensa y =
protecci=F3n de los=20
            derechos humanos como base fundamental de la organizaci=F3n =
del=20
            Estado=94 (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7).</P>
            <P>De lo expuesto hasta aqu=ED se concluye que la dignidad =
de la=20
            persona, que encabeza el t=EDtulo I de la Constituci=F3n =
(art. 10.1 CE),=20
            constituye un primer l=EDmite a la libertad del legislador a =
la hora=20
            de regular ex art. 13 CE los derechos y libertades de los=20
            extranjeros en Espa=F1a. El grado de conexi=F3n de un =
concreto derecho=20
            con la dignidad debe determinarse a partir de su contenido y =

            naturaleza, los cuales permiten a su vez precisar en qu=E9 =
medida es=20
            imprescindible para la dignidad de la persona concebida como =
un=20
            sujeto de derecho, siguiendo para ello la Declaraci=F3n =
universal de=20
            derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales a =
los que=20
            remite el art. 10.2 CE.</P>
            <P>4. El legislador contemplado en el art. 13 CE se =
encuentra=20
            asimismo limitado al regular aquellos derechos que, seg=FAn =
hemos=20
            declarado, =93la Constituci=F3n reconoce directamente a los =
extranjeros=94=20
            (STC 115/1987, de 7 de julio, FJ 2), refiri=E9ndonos en =
concreto a los=20
            derechos de reuni=F3n y asociaci=F3n. Ello implica, de =
entrada, que el=20
            legislador no puede negar tales derechos a los extranjeros, =
aunque=20
            s=ED puede establecer =93condicionamientos adicionales=94 =
respecto a su=20
            ejercicio por parte de aqu=E9llos, si bien =93ha de =
respetar, en todo=20
            caso, las prescripciones constitucionales, pues no puede =
estimarse=20
            aquel precepto [art. 13.1 CE] permitiendo que el legislador=20
            configure libremente el contenido mismo del derecho, cuando =
=E9ste=20
            haya venido reconocido por la Constituci=F3n directamente a =
los=20
            extranjeros ... Una cosa es, en efecto, autorizar =
diferencias de=20
            tratamiento entre espa=F1oles y extranjeros, y otra entender =
esa=20
            autorizaci=F3n como una posibilidad de legislar al respecto =
sin tener=20
            en cuenta los mandatos constitucionales=94 (STC 115/1987, FJ =
3). En=20
            tales casos, como se dice en la misma resoluci=F3n, el =
mandato=20
            contenido en el precepto constitucional =93constituye en =
puridad un=20
            contenido preceptivo del derecho [de asociaci=F3n] que se =
impone al=20
            legislador en el momento de regular su ejercicio=94 por =
parte de los=20
            extranjeros. Para la identificaci=F3n de estos derechos =
reconocidos ex=20
            constitutione a los extranjeros debe tenerse especialmente =
en=20
            cuenta, entre otros criterios, la dicci=F3n de los preceptos =
del=20
            t=EDtulo I reconocedores de derechos, a los que remite el =
art. 13.1=20
            CE, pues en ellos se hace normalmente referencia a sus =
titulares=20
            utilizando distintas expresiones (=93todos, =93todas las =
personas=94, =93los=20
            espa=F1oles=94, =93nadie=94, =93los ciudadanos=94) o =
tambi=E9n f=F3rmulas=20
            impersonales (=93se reconoce=94, =93se garantiza=94).</P>
            <P>El legislador goza, en cambio, de mayor libertad al =
regular los=20
            =93derechos de los que ser=E1n titulares los extranjeros en =
la medida y=20
            condiciones que se establezcan en los Tratados y las =
Leyes=94 (STC=20
            107/1984, de 23 de noviembre, FJ 4), o dicho de otro modo, =
de=20
            aquellos derechos que no son atribuidos directamente por la=20
            Constituci=F3n a los extranjeros pero que el legislador =
puede extender=20
            a los no nacionales =93aunque no sea necesariamente en =
id=E9nticos=20
            t=E9rminos que los espa=F1oles=94 (STC 94/1993, de 22 de =
marzo, FJ 3). El=20
            art. 13.1 CE no dice, en efecto, que los extranjeros =
dispongan de=20
            los mismos derechos que los espa=F1oles, siendo precisamente =
ese=20
            precepto el que =93en nuestra Constituci=F3n establece los =
l=EDmites=20
            subjetivos determinantes de la extensi=F3n de la titularidad =
de los=20
            derechos fundamentales a los no nacionales=94 [Declaraci=F3n =
del=20
            Tribunal Constitucional 1/1992, de 1 de julio, FJ 3 b)]. Se =
trata de=20
            derechos de los cuales los extranjeros gozar=E1n =93en =
Espa=F1a=94,=20
            =93presupuesto de la extensi=F3n de derechos que lleva a =
cabo [el art.=20
            13.1 CE]=94 (STC 72/2005, de 4 de abril, FJ 6). Al regular =
tales=20
            derechos la libertad del legislador es m=E1s amplia ya que =
puede=20
            modular las condiciones de ejercicio =93en funci=F3n de la =
nacionalidad=20
            de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre =

            espa=F1oles y extranjeros=94, si bien aquella libertad =93no =
es en modo=20
            alguno absoluta=94 (STC 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3). </P>
            <P>Efectivamente, el art. 13 CE autoriza al legislador a =
establecer=20
            =93restricciones y limitaciones=94 a tales derechos, pero =
esta=20
            posibilidad no es incondicionada por cuanto no podr=E1 =
afectar a=20
            aquellos derechos que =93son imprescindibles para la =
garant=EDa de la=20
            dignidad de la humana que, conforme al art. 10.1 CE, =
constituye=20
            fundamento del orden pol=EDtico espa=F1ol=94, ni =
=93adicionalmente, al=20
            contenido delimitado para el derecho por la Constituci=F3n o =
los=20
            tratados internacionales suscritos por Espa=F1a=94 (STC =
242/1994, de 20=20
            de julio, FJ 4). De nuestra jurisprudencia se deduce que =
=E9ste ser=EDa=20
            el r=E9gimen jur=EDdico de derechos tales como el derecho al =
trabajo=20
            (STC 107/1984, de 23 de noviembre, FJ 4), el derecho a la =
salud (STC=20
            95/2000, de 10 de abril, FJ 3), el derecho a percibir una =
prestaci=F3n=20
            de desempleo (STC 130/1995, de 11 de septiembre, FJ 2), y =
tambi=E9n=20
            con matizaciones el derecho de residencia y desplazamiento =
en Espa=F1a=20
            (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3; 242/1994, de 20 de =
julio, FJ 4;=20
            24/2000, de 31 de enero, FJ 4).</P>
            <P>A lo anterior deber=EDa a=FAn a=F1adirse que la libertad =
del legislador=20
            se ve asimismo restringida por cuanto las condiciones de =
ejercicio=20
            que establezca respecto de los derechos y libertades de los=20
            extranjeros en Espa=F1a s=F3lo ser=E1n constitucionalmente =
v=E1lidas si,=20
            respetando su contenido esencial (art. 53.1 CE), se dirigen =
a=20
            preservar otros derechos, bienes o intereses =
constitucionalmente=20
            protegidos y guardan adecuada proporcionalidad con la =
finalidad=20
            perseguida.</P>
            <P>De todo ello no se concluye que el legislador no est=E9 =
facultado=20
            ex art. 13.1 CE para configurar las condiciones de ejercicio =
de=20
            determinados derechos por parte de los extranjeros, teniendo =
en=20
            cuenta la diversidad de estatus jur=EDdico que existe entre =
los que no=20
            gozan de la condici=F3n de espa=F1oles, como ha hecho la Ley =
Org=E1nica=20
            14/2003, de 20 de noviembre, en relaci=F3n con los =
nacionales de los=20
            Estados miembros de la Uni=F3n Europea (a=F1adiendo un nuevo =
apartado al=20
            art. 1 de la Ley Org=E1nica 4/2000). En concreto, como ya se =
ha=20
            avanzado, el legislador puede tomar en consideraci=F3n el =
dato de su=20
            situaci=F3n legal y administrativa en Espa=F1a, y exigir a =
los=20
            extranjeros la autorizaci=F3n de su estancia o residencia =
como=20
            presupuesto para el ejercicio de algunos derechos =
constitucionales=20
            que por su propia naturaleza hacen imprescindible el =
cumplimiento de=20
            los requisitos que la misma ley establece para entrar y =
permanecer=20
            en territorio espa=F1ol. Esta opci=F3n no es =
constitucionalmente=20
            ileg=EDtima, como ya ha sido puesto de manifiesto por =
diversas=20
            decisiones de este Tribunal. As=ED, en la repetida STC =
107/1984, de 23=20
            de noviembre, admitimos que =93una legislaci=F3n que exige =
el requisito=20
            administrativo de la autorizaci=F3n de residencia para =
reconocer la=20
            capacidad de celebrar v=E1lidamente un contrato de trabajo =
no se opone=20
            a la Constituci=F3n=94 (FJ 4). Y en la STC 242/1994, de 20 =
de julio,=20
            consideramos que la expulsi=F3n pod=EDa llegar a ser =93una =
medida=20
            restrictiva de los derechos de los extranjeros que se =
encuentran=20
            residiendo leg=EDtimamente en Espa=F1a=94 (FJ 4). Por otra =
parte, la STC=20
            94/1993, de 22 de marzo, se=F1al=F3 que el art. 19 CE =
reconoce la=20
            libertad de circulaci=F3n =93a los extranjeros que se hallan =
legalmente=20
            en nuestro territorio=94 (FJ 4), invocando los arts. 12 y 13 =
del Pacto=20
            internacional de derechos civiles y pol=EDticos de 1966. =
Finalmente,=20
            en la STC 95/2000, de 10 de abril, se debati=F3 si la =
demandante=20
            cumpl=EDa la condici=F3n exigida a los extranjeros por el =
art. 1.2 de la=20
            Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad para poder =
acceder=20
            al derecho a la protecci=F3n de la salud y a la atenci=F3n =
sanitaria, a=20
            saber, =93que tengan establecida su residencia en el =
territorio=20
            nacional=94, sin discutir la constitucionalidad de tal =
requisito.</P>
            <P>Ahora bien, dicha opci=F3n est=E1 sometida a los =
l=EDmites=20
            constitucionales se=F1alados puesto que el incumplimiento de =
los=20
            requisitos de estancia o residencia en Espa=F1a por parte de =
los=20
            extranjeros no permite al legislador privarles de los =
derechos que=20
            les corresponden constitucionalmente en su condici=F3n de =
persona, con=20
            independencia de su situaci=F3n administrativa. El =
incumplimiento de=20
            aquellos requisitos legales impide a los extranjeros el =
ejercicio de=20
            determinados derechos o contenidos de los mismos que por su =
propia=20
            naturaleza son incompatibles con la situaci=F3n de =
irregularidad, pero=20
            no por ello los extranjeros que carecen de la =
correspondiente=20
            autorizaci=F3n de estancia o residencia en Espa=F1a est=E1n =
despose=EDdos de=20
            cualquier derecho mientras se hallan en dicha situaci=F3n en =

            Espa=F1a.</P>
            <P>As=ED pues, en relaci=F3n con el primer argumento general =
del=20
            presente recurso debemos afirmar que el art. 13.1 CE concede =
al=20
            legislador una notable libertad para regular los derechos de =
los=20
            extranjeros en Espa=F1a, pudiendo establecer determinadas =
condiciones=20
            para su ejercicio. Sin embargo, una regulaci=F3n de este =
tenor deber=E1=20
            tener en cuenta, en primer lugar, el grado de conexi=F3n de =
los=20
            concretos derechos con la garant=EDa de la dignidad humana, =
seg=FAn los=20
            criterios expuestos; en segundo lugar, el contenido =
preceptivo del=20
            derecho, cuando =E9ste venga reconocido a los extranjeros =
directamente=20
            por la Constituci=F3n; en tercer lugar, y en todo caso, el =
contenido=20
            delimitado para el derecho por la Constituci=F3n y los =
tratados=20
            internacionales. Por =FAltimo, las condiciones de ejercicio=20
            establecidas por la Ley deber=E1n dirigirse a preservar =
otros=20
            derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, =
y=20
            guardar adecuada proporcionalidad con la finalidad =
perseguida.</P>
            <P>5. Relacionado con el anterior, el segundo argumento =
general en=20
            el que se basa el recurso de inconstitucionalidad =
interpuesto por el=20
            Parlamento de Navarra sostiene que la mayor=EDa de los =
preceptos=20
            legales impugnados son inconstitucionales por entrar en=20
            contradicci=F3n con los tratados internacionales ratificados =
por=20
            Espa=F1a en materia de derechos y libertades, los cuales en =
virtud del=20
            art. 10.2 CE se convertir=EDan en canon de la =
constitucionalidad de=20
            las leyes espa=F1olas. Dicho argumento se encuentra =
impl=EDcito en buena=20
            parte de los motivos de impugnaci=F3n, pues el Parlamento de =
Navarra=20
            no invoca expl=EDcitamente el art. 10.2 CE si bien se =
sobreentiende=20
            que tal precepto es la base para fundar la =
inconstitucionalidad de=20
            los preceptos impugnados, a los que se reprocha su =
contradicci=F3n con=20
            los correspondientes art=EDculos del t=EDtulo I de nuestra =
Constituci=F3n=20
            y con determinados art=EDculos de la Declaraci=F3n universal =
de los=20
            derechos humanos, del Pacto internacional de derechos =
civiles y=20
            pol=EDticos, y del Convenio europeo para la protecci=F3n de =
los derechos=20
            humanos y libertades fundamentales. Ello es rechazado por el =
Abogado=20
            del Estado en el entendimiento de que aquel precepto =
constitucional=20
            s=F3lo obliga a interpretar los derechos fundamentales de =
acuerdo con=20
            tales normas internacionales.</P>
            <P>Nuestra jurisprudencia ha afirmado en reiteradas =
ocasiones la=20
            utilidad de los textos internacionales ratificados por =
Espa=F1a =93para=20
            configurar el sentido y alcance de de los derechos =
fundamentales, de=20
            conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE=94 (SSTC =
38/1981, de=20
            23 de noviembre, FJ 4; 84/1989, de 10 de mayo, FJ 5). En =
concreto,=20
            hemos explicado el significado de la =93interpretaci=F3n=94 =
a la que alude=20
            el art. 10.2 CE se=F1alando que =93no convierte a tales =
tratados y=20
            acuerdos internacionales en canon aut=F3nomo de validez de =
las normas=20
            y actos de los poderes p=FAblicos desde la perspectiva de =
los derechos=20
            fundamentales. Si as=ED fuera, sobrar=EDa la proclamaci=F3n =
constitucional=20
            de tales derechos, bastando con que el constituyente hubiera =

            efectuado una remisi=F3n a las Declaraciones internacionales =
de=20
            derechos humanos o, en general, a los tratados que suscriba =
al=20
            Estado espa=F1ol sobre derechos fundamentales y libertades =
p=FAblicas.=20
            Por el contrario, realizada la mencionada proclamaci=F3n, no =
puede=20
            haber duda de que la validez de las disposiciones y actos =
impugnados=20
            en amparo debe medirse s=F3lo por referencia a los preceptos =

            constitucionales que reconocen los derechos y libertades=20
            susceptibles de protecci=F3n en esta clase de litigios, =
siendo los=20
            textos y acuerdos internacionales del art. 10.2 una fuente=20
            interpretativa que contribuye a la mejor identificaci=F3n =
del=20
            contenido de los derechos cuya tutela se pide a este =
Tribunal=20
            Constitucional=94 [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 =
a)].</P>
            <P>Por otra parte, en nuestra jurisprudencia nos hemos =
pronunciado=20
            sobre la vinculaci=F3n del legislador al art. 10.2 CE y su =
posible=20
            control a trav=E9s de los procedimientos de declaraci=F3n de =

            inconstitucionalidad. As=ED hemos negado la posibilidad de =
que un=20
            precepto legal pueda infringir aut=F3nomamente el art. 10.2 =
CE. La STC=20
            36/1991, de 14 de febrero, declar=F3 que =93esta norma se =
limita a=20
            establecer una conexi=F3n entre nuestro propio sistema de =
derechos=20
            fundamentales y libertades, de un lado, y los convenios y =
tratados=20
            internacionales sobre las mismas materias en los que sea =
parte=20
            Espa=F1a, de otro. No da rango constitucional a los derechos =
y=20
            libertades internacionalmente proclamados en cuanto no =
est=E9n tambi=E9n=20
            consagrados por nuestra propia Constituci=F3n, pero obliga a =

            interpretar los correspondientes preceptos de =E9sta de =
acuerdo con el=20
            contenido de dichos tratados o convenios, de modo que en la =
pr=E1ctica=20
            este contenido se convierte en cierto modo en el contenido=20
            constitucionalmente declarado de los derechos y libertades =
que=20
            enuncia el cap=EDtulo segundo del t=EDtulo I de nuestra =
Constituci=F3n. Es=20
            evidente, no obstante, que cuando el legislador o cualquier =
otro=20
            poder p=FAblico adopta decisiones que, en relaci=F3n con uno =
de los=20
            derechos fundamentales o las libertades que la =
Constituci=F3n enmarca,=20
            limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los =
citados=20
            tratados o convenios, el precepto constitucional =
directamente=20
            infringido ser=E1 el que enuncia ese derecho o libertad, sin =
que a=20
            ello a=F1ada nada la violaci=F3n indirecta y mediata del =
art. 10.2 CE,=20
            que por definici=F3n no puede ser nunca aut=F3noma, sino =
dependiente de=20
            otra, que es la que este Tribunal habr=E1 de apreciar en su =
caso=94 (FJ=20
            5).</P>
            <P>Es de se=F1alar asimismo que una eventual contradicci=F3n =
de los=20
            tratados por las leyes o por otras disposiciones normativas =
tampoco=20
            puede fundamentar la pretensi=F3n de inconstitucionalidad de =
una ley=20
            por oposici=F3n a un derecho fundamental, =93puesto que las =
normas=20
            constitucionales que reconocen los derechos y libertades han =
de=20
            interpretarse =91de conformidad con la Declaraci=F3n =
universal de=20
            derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales =
sobre las=20
            mismas materias ratificados por Espa=F1a=92 (art. 10.2 CE). =
Sin embargo,=20
            tampoco en un supuesto de esta naturaleza se convertir=EDa =
per se el=20
            tratado en medida de la constitucionalidad de la ley =
examinada, pues=20
            tal medida seguir=EDa estando integrada por el precepto =
constitucional=20
            definidor del derecho o libertad, si bien interpretado, en =
cuanto a=20
            los perfiles exactos de su contenido, de conformidad con el =
tratado=20
            o acuerdo internacional=94 (STC 28/1991, de 14 de febrero, =
FJ 5). </P>
            <P>De los anteriores pronunciamientos no podr=EDa concluirse =
que el=20
            legislador espa=F1ol, al regular los derechos de los =
extranjeros, no=20
            resulte limitado ex art. 10.2 CE por los tratados =
internacionales=20
            ratificados por Espa=F1a. Como hemos dicho, el art. 13 CE =
autoriza al=20
            legislador a establecer restricciones y limitaciones a los =
derechos=20
            de los extranjeros en Espa=F1a, pero sin afectar =93al =
contenido=20
            delimitado para el derecho por ... los tratados =
internacionales=94=20
            (STC 242/1994, de 20 de julio, FJ 4), que debe observar para =

            configurar el sentido y alcance de los derechos =
fundamentales. Como=20
            cualquier otro poder p=FAblico, tambi=E9n el legislador =
est=E1 obligado a=20
            interpretar los correspondientes preceptos constitucionales =
de=20
            acuerdo con el contenido de dichos tratados o convenios, que =
se=20
            convierte as=ED en el =93contenido constitucionalmente =
declarado=94 de los=20
            derechos y libertades que enuncia el cap=EDtulo segundo del =
t=EDtulo I=20
            de nuestra Constituci=F3n. As=ED lo ha reconocido el =
Tribunal, en=20
            concreto respecto del derecho de entrada y permanencia en =
Espa=F1a, al=20
            declarar que la libertad del legislador al configurar esos =
derechos=20
            =93no es en modo alguna absoluta=94 (STC 94/1993, de 22 de =
marzo, FJ 3),=20
            pues del Pacto internacional de derechos civiles y =
pol=EDticos de 1966=20
            =93se derivan l=EDmites a las posibilidades abiertas al =
legislador=94=20
            (SSTC 242/1994, de 20 de julio, FJ 5; 24/2000, de 31 de =
enero, FJ=20
            4). </P>
            <P>En suma, al enjuiciar la Ley impugnada en este proceso, =
nos=20
            corresponde determinar si el legislador ha respetado los =
l=EDmites=20
            impuestos ex art. 10.2 CE por las normas internacionales, =
que le=20
            obligan a interpretar de acuerdo con ellas los derechos y =
libertades=20
            consagrados en nuestra Constituci=F3n. Pero el tratado o =
convenio=20
            internacional invocado no se convierten en s=ED mismos en =
canon de=20
            constitucionalidad de los concretos preceptos recurridos, =
como=20
            pretende el Parlamento recurrente. Las normas legales =
impugnadas=20
            deben ser contrastadas con los correspondientes preceptos=20
            constitucionales que proclaman los derechos y libertades de =
los=20
            extranjeros en Espa=F1a, interpretados de acuerdo con el =
contenido de=20
            dichos tratados o convenios. En consecuencia, s=F3lo podr=E1 =
declararse=20
            su inconstitucionalidad si aquellas normas con rango de ley =
vulneran=20
            el contenido constitucionalmente declarado de tales derechos =
y=20
            libertades.</P>
            <P>6. Los criterios generales expuestos en los anteriores=20
            fundamentos deben utilizarse para enjuiciar los preceptos de =
la Ley=20
            Org=E1nica 8/2000 impugnados en este recurso y dar ya =
respuesta a los=20
            concretos motivos de inconstitucionalidad alegados por la =
entidad=20
            recurrente frente a cada uno de ellos.</P>
            <P>Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el primer =
precepto=20
            recurrido es el contenido en el punto 5 del art=EDculo =
primero, que da=20
            una nueva redacci=F3n al apartado 1 del art. 7 de la Ley =
Org=E1nica=20
            4/2000, seg=FAn el cual: </P>
            <P>=93Los extranjeros tendr=E1n el derecho de reuni=F3n y =
manifestaci=F3n,=20
            conforme a las leyes que lo regulan para los espa=F1oles y =
que podr=E1n=20
            ejercer cuando obtengan autorizaci=F3n de estancia o =
residencia en=20
            Espa=F1a=94.</P>
            <P>El Parlamento de Navarra sostiene que el precepto es =
contrario al=20
            art. 21 CE en conexi=F3n con la Declaraci=F3n universal de =
los derechos=20
            humanos, el Pacto internacional de derechos civiles y =
pol=EDticos=20
            (1966), y los arts. 9, 11 y 14 del Convenio europeo para la=20
            protecci=F3n de los derechos humanos y libertades =
fundamentales=20
            (CEDH). Y ello porque siendo un derecho derivado de la =
dignidad=20
            humana, se establece una distinci=F3n en su ejercicio entre =
espa=F1oles=20
            y extranjeros que carece de cobertura constitucional, =
limitando su=20
            ejercicio efectivo a quienes est=E9n legalmente en =
Espa=F1a.</P>
            <P>Por su parte, el Abogado del Estado responde que el =
precepto no=20
            niega a los extranjeros el disfrute de los citados derechos, =
sino=20
            que condiciona su ejercicio a la obtenci=F3n de la =
autorizaci=F3n de=20
            estancia o residencia en Espa=F1a, que tiene un significado=20
            constitutivo de un derecho de configuraci=F3n legal. Los =
preceptos=20
            impugnados vendr=EDan a expresar la incompatibilidad entre =
la=20
            situaci=F3n legal de los extranjeros no autorizados a estar =
o residir,=20
            y el presupuesto pr=E1ctico de estos derechos, que es la =
residencia en=20
            Espa=F1a. </P>
            <P>Antes de emprender el enjuiciamiento de la =
constitucionalidad del=20
            citado precepto legal es preciso advertir que, seg=FAn la =
dicci=F3n=20
            literal del mismo, los extranjeros gozan en Espa=F1a del =
derecho de=20
            reuni=F3n y manifestaci=F3n del art. 21 CE, que tendr=E1n =
=93conforme a las=20
            leyes que lo regulan para los espa=F1oles=94, estableciendo =
as=ED una=20
            equiparaci=F3n en cuanto a su titularidad y ejercicio. La =
nueva=20
            redacci=F3n dada por la Ley impugnada al apartado 1 del art. =
7 de la=20
            Ley Org=E1nica 4/2000 introduce una condici=F3n para su =
ejercicio por=20
            parte de los extranjeros: que =E9stos hayan obtenido la =
autorizaci=F3n=20
            de estancia o residencia en Espa=F1a. La Ley recurrida =
establece,=20
            pues, una distinci=F3n entre espa=F1oles y extranjeros =
ilegales que, a=20
            juicio de la entidad recurrente, ser=EDa contraria a la =
Constituci=F3n=20
            por ser el derecho de reuni=F3n un derecho derivado de la =
dignidad=20
            humana en relaci=F3n con el cual el legislador no puede =
establecer=20
            diferencias entre espa=F1oles y extranjeros que no se =
encuentran=20
            legalmente en Espa=F1a.</P>
            <P>Debemos, por tanto, determinar en primer lugar la =
conexi=F3n del=20
            derecho de reuni=F3n con la garant=EDa de la dignidad =
humana. Como ha=20
            quedado dicho en el fundamento jur=EDdico 3, con cita de la =
STC=20
            91/2000, de 30 de marzo, tal determinaci=F3n requiere partir =
del tipo=20
            abstracto de derecho y los intereses que b=E1sicamente =
protege=20
            (contenido esencial) para precisar despu=E9s en qu=E9 medida =
es=20
            imprescindible para la dignidad de la persona, acudiendo =
para ello a=20
            la Declaraci=F3n universal de derechos humanos y los dem=E1s =
tratados y=20
            acuerdos internacionales ratificados por Espa=F1a sobre las =
mismas=20
            materias.</P>
            <P>En cuanto a lo primero, el art. 21 CE en su apartado 1 =
dispone:=20
            =93Se reconoce el derecho de reuni=F3n pac=EDfica y sin =
armas. El=20
            ejercicio de este derecho no necesitar=E1 autorizaci=F3n =
previa=94.=20
            Mientras el apartado 2 establece que =93En los casos de =
reuniones en=20
            lugares de tr=E1nsito p=FAblico y manifestaciones se dar=E1 =
comunicaci=F3n=20
            previa a la autoridad, que s=F3lo podr=E1 prohibirlas cuando =
existan=20
            razones fundadas de alteraci=F3n del orden p=FAblico, con =
peligro para=20
            personas o bienes=94. </P>
            <P>Nuestra STC 284/2005, de 7 de noviembre, recogiendo =
anteriores=20
            pronunciamientos del Tribunal (especialmente las SSTC =
195/2003, de=20
            27 de octubre, FFJJ 3 y 4; 196/2002, de 28 de octubre, FJ 4; =

            66/1995, de 8 de mayo, FJ 3), ha sintetizado el contenido y=20
            significado del derecho fundamental de reuni=F3n (art. 21 =
CE) del=20
            siguiente modo: </P>
            <P>=93el derecho de reuni=F3n, seg=FAn ha reiterado este =
Tribunal, es una=20
            manifestaci=F3n colectiva de la libertad de expresi=F3n =
ejercitada a=20
            trav=E9s de una asociaci=F3n transitoria de personas, que =
opera a modo=20
            de t=E9cnica instrumental puesta al servicio del intercambio =
o=20
            exposici=F3n de ideas, la defensa de intereses o la =
publicidad de=20
            problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos =
configuradores son=20
            el subjetivo =97agrupaci=F3n de personas=97, el temporal =
=97duraci=F3n=20
            transitoria=97, el finalista =97licitud de la finalidad=97 y =
el real y=20
            objetivo =97lugar de celebraci=F3n (por todas, STC 85/1988). =
Tambi=E9n=20
            hemos destacado en m=FAltiples Sentencias el relieve =
fundamental que=20
            este derecho =97cauce del principio democr=E1tico =
participativo=97 posee,=20
            tanto en su dimensi=F3n subjetiva como en la objetiva, en un =
Estado=20
            social y democr=E1tico de Derecho como el proclamado en la=20
            Constituci=F3n. Para muchos grupos sociales este derecho es, =
en la=20
            pr=E1ctica, uno de los pocos medios de los que disponen para =
poder=20
            expresar p=FAblicamente sus ideas y reivindicaciones. La =
vinculaci=F3n=20
            libertad de expresi=F3n-libertad de reuni=F3n ha sido =
igualmente=20
            destacada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en =
muchas de=20
            sus Sentencias; se=F1alando a este respecto que =93la =
protecci=F3n de las=20
            opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de =
los=20
            objetivos de la libertad de reuni=F3n=94 (STEDH caso =
Stankov, de 13 de=20
            febrero de 2003, =A7 85), y afirmando que =93la libertad de =
expresi=F3n=20
            constituye uno de los medios principales que permite =
asegurar el=20
            disfrute efectivo del derecho a la libertad de reuni=F3n y =
de=20
            asociaci=F3n=94 (STEDH caso Rekv=E9nyi, de 20 de mayo de =
1999, =A7 58)=94 (FJ=20
            3). En el mismo sentido se ha pronunciado nuestra posterior =
STC=20
            163/2006, de 22 de mayo, FJ 2.</P>
            <P>De lo dicho debe destacarse la conexi=F3n entre el =
derecho de=20
            reuni=F3n y la libertad de expresi=F3n, reiterada por el =
Tribunal=20
            Europeo de Derechos Humanos (por todas, STEDH caso Partido =
de la=20
            Libertad y de la Democracia, de 8 de diciembre de 1999, =A7 =
37), y el=20
            car=E1cter participativo de este derecho en una sociedad =
democr=E1tica,=20
            en tanto que instrumento para la difusi=F3n de ideas y=20
            reivindicaciones por parte de grupos sociales que a menudo =
no=20
            disponen de otros medios para expresarse ante los poderes =
p=FAblicos y=20
            ante la sociedad en general.</P>
            <P>En cuanto a lo segundo, tanto la Declaraci=F3n universal =
de=20
            derechos humanos como los principales tratados =
internacionales=20
            ratificados por Espa=F1a parecen vincular el derecho de =
reuni=F3n a la=20
            dignidad que =93ha permanecer inalterada cualquiera que sea =
la=20
            situaci=F3n en que la persona se encuentre=94 (STC 91/2000, =
de 30 de=20
            marzo, FJ 7). As=ED, en el primer texto se proclama que =
=93Toda persona=20
            tiene derecho a la libertad de reuni=F3n y asociaci=F3n =
pac=EDficas=94 (art.=20
            20.1). Por su parte, el Pacto internacional de derechos =
civiles y=20
            pol=EDticos de 1966 (PIDCP) dispone en su art. 21: =93Se =
reconoce el=20
            derecho de reuni=F3n pac=EDfica. El ejercicio de tal derecho =
s=F3lo puede=20
            estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que =
sean=20
            necesarias en una sociedad democr=E1tica, en inter=E9s de la =
seguridad=20
            nacional, de la seguridad p=FAblica o del orden p=FAblico, o =
para=20
            proteger la salud o la moral p=FAblicas o los derechos y =
libertades de=20
            los dem=E1s=94. Finalmente, el art. 11 del Convenio europeo =
para la=20
            protecci=F3n de los derechos humanos y las libertades =
fundamentales=20
            (CEDH) establece en su apartado 1: =93Toda persona tiene =
derecho a la=20
            libertad de reuni=F3n pac=EDfica y a la libertad de =
asociaci=F3n, incluido=20
            el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a =
los=20
            mismos en defensa de sus intereses=94. Y en el apartado 2: =
=93El=20
            ejercicio de estos derechos no podr=E1 ser objeto de otras=20
            restricciones que aquellas que, previstas en la ley, =
constituyan=20
            medidas necesarias, en una sociedad democr=E1tica, para la =
seguridad=20
            nacional, la seguridad p=FAblica, la defensa del orden y la =
prevenci=F3n=20
            del delito, la protecci=F3n de la salud o de la moral, o la =
protecci=F3n=20
            de los derechos y libertades ajenos. El presente art=EDculo =
no proh=EDbe=20
            que se impongan restricciones leg=EDtimas al ejercicio de =
estos=20
            derechos para los miembros de las fuerzas armadas, la =
polic=EDa o de=20
            la Administraci=F3n del Estado=94.</P>
            <P>Seg=FAn el Abogado del Estado, las expresiones que =
figuran en los=20
            textos internacionales citados (=93toda persona=94, =93se =
reconoce=94), o en=20
            la misma Constituci=F3n (=93Se reconoce el derecho de =
reuni=F3n=94) no=20
            proporcionan una interpretaci=F3n que permita dilucidar si =
se puede=20
            excluir del derecho de reuni=F3n a los extranjeros que no =
est=E1n=20
            legalmente en Espa=F1a, puesto que tales textos no contienen =
un=20
            pronunciamiento expreso sobre el reconocimiento del =
ejercicio de ese=20
            derecho a los extranjeros ilegales. Tal objeci=F3n, sin =
embargo, no=20
            puede compartirse. A pesar de que nuestra jurisprudencia ha=20
            relativizado la dicci=F3n literal de los art=EDculos que =
reconocen=20
            derechos en el t=EDtulo I de nuestra Carta Magna (as=ED, por =
ejemplo, en=20
            la STC 94/1993, de 22 de marzo, FJ 2), ha extra=EDdo =
conclusiones de=20
            las expresiones utilizadas en los preceptos =
constitucionales,=20
            interpret=E1ndolas precisamente de conformidad con los =
textos=20
            internacionales llamados por el art. 10.2 CE. As=ED lo hemos =
hecho en=20
            relaci=F3n con el derecho a la tutela judicial efectiva =
partiendo del=20
            art. 24.1 CE (=93Todas las personas tienen derecho=94), que, =

            interpretado de conformidad con los preceptos equivalentes =
de los=20
            textos internaciones, seg=FAn exige el art. 10.2 CE, nos ha =
conducido=20
            a afirmar que se trata de un derecho de todas las personas,=20
            reconocido a los extranjeros, con independencia de su =
situaci=F3n=20
            jur=EDdica (SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2; =
95/2003, de 22 de=20
            mayo, FJ 5). Y en relaci=F3n con el derecho de reuni=F3n =
hemos afirmado=20
            que =93El art. 21.1 de la Constituci=F3n afirma =
gen=E9ricamente que =91se=20
            reconoce el derecho de reuni=F3n pac=EDfica y sin armas=92, =
sin ninguna=20
            referencia a la nacionalidad del que ejerce este derecho, a=20
            diferencia de otros art=EDculos contenidos en el t=EDtulo I, =
donde se=20
            menciona expresamente a los =91espa=F1oles=92, y a =
diferencia tambi=E9n de=20
            otras Constituciones comparadas donde este derecho =
expresamente se=20
            reserva a los ciudadanos=94 (STC 115/1987, de 7 de julio, FJ =
2).</P>
            <P>Por el contrario, de las expresiones como =93toda persona =

            dependiente de su jurisdicci=F3n=94 (art. 1 CEDH) o =93los =
individuos que=20
            se encuentren en su territorio y est=E9n sujetos a su =
jurisdicci=F3n=94=20
            (art. 2 PIDCP) no puede deducirse que los textos =
internacionales=20
            excluyan a los extranjeros ilegales de todos los derechos =
que los=20
            Estados se comprometen a garantizar, y as=ED lo admite el =
Abogado del=20
            Estado.</P>
            <P>El Abogado del Estado alega que en la STC 115/1987, de 7 =
de=20
            julio, el Tribunal acept=F3 restricciones al derecho de =
reuni=F3n de los=20
            extranjeros basadas en su situaci=F3n jur=EDdica, lo cual no =
se deduce=20
            de una lectura atenta de aquella resoluci=F3n. En la misma =
se=20
            comprueba que el primer inciso del art. 7 de la Ley =
Org=E1nica 7/1985,=20
            de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los =
extranjeros,=20
            precepto entonces enjuiciado, no fue impugnado por el =
Defensor del=20
            Pueblo en su recurso. El precepto dispon=EDa: =93Los =
extranjeros podr=E1n=20
            ejercitar el derecho de reuni=F3n, de conformidad con lo =
dispuesto en=20
            las normas que lo regula, siempre que se hallen legalmente =
en=20
            territorio espa=F1ol=94. El segundo inciso del mismo =
art=EDculo, que=20
            exig=EDa la condici=F3n legal de residentes y la solicitud =
de la=20
            correspondiente autorizaci=F3n para ejercer el derecho de =
reuni=F3n, s=ED=20
            fue recurrido, pero como precis=F3 el Tribunal, =93el =
problema que se=20
            plantea no es el de si es posible aqu=ED esta diferencia de =
trato en=20
            el ejercicio del derecho entre los extranjeros y los =
espa=F1oles, sino=20
            si el legislador ha respetado el contenido preceptivo e =
imperativo=20
            que establece el art. 21.1 de la Constituci=F3n, tambi=E9n =
para los=20
            extranjeros=94 (FJ 2), llegando a una conclusi=F3n negativa. =

            <BR><BR>Ciertamente, el precepto enjuiciado establece una=20
            equiparaci=F3n entre espa=F1oles y extranjeros en cuanto a =
la=20
            titularidad y el ejercicio del derecho de reuni=F3n, =
exigiendo sin=20
            embargo un requisito para los segundos, a saber, que =E9stos =
hayan=20
            obtenido la autorizaci=F3n de estancia o residencia en =
Espa=F1a. Podr=EDa=20
            entenderse pues que se trata de uno de los =
=93condicionamientos=20
            adicionales=94 que, como se ha dicho, el legislador puede=20
            leg=EDtimamente establecer al ejercicio de un derecho que =
=93la=20
            Constituci=F3n reconoce directamente a los extranjeros=94. =
Pero el=20
            precepto debatido no se limita a condicionar el ejercicio =
del=20
            derecho de reuni=F3n por parte de los extranjeros en =
situaci=F3n=20
            irregular sino que impide radicalmente cualquier ejercicio =
del mismo=20
            a las personas que se encuentren en Espa=F1a en aquella =
situaci=F3n.</P>
            <P>Por =FAltimo, el Abogado del Estado alega que de los =
l=EDmites=20
            establecidos por los mencionados tratados a los derechos en =
ellos=20
            reconocidos, tales como el =93orden p=FAblico=94, se =
podr=EDa deducir una=20
            justificaci=F3n para que el legislador sujetara el ejercicio =
del=20
            derecho de reuni=F3n a la autorizaci=F3n de estancia o =
residencia de los=20
            extranjeros en Espa=F1a. Sin embargo, tampoco este argumento =
puede=20
            acogerse. El derecho de reuni=F3n, como todo derecho =
fundamental,=20
            tiene sus l=EDmites, por no ser un derecho absoluto e =
ilimitado de=20
            acuerdo con la Constituci=F3n (STC 36/1982, de 16 de junio, =
FJ 6), y=20
            con los tratados internacionales. Pero dichos l=EDmites se =
imponen al=20
            ejercicio mismo del derecho, independientemente de quien lo =
ejerza.=20
            As=ED ocurre con el =93orden p=FAblico con peligro para =
personas o=20
            bienes=94, que figura en el art. 21.2 CE, y que se refiere a =
la=20
            seguridad ciudadana estrictamente (SSTC 36/1982, FJ 6), sin =
que=20
            quepa realizar una interpretaci=F3n extensiva de dicho =
l=EDmite=20
            incluyendo en el mismo la regularidad de los extranjeros en =
Espa=F1a.=20
            Y ello porque =93el principio de libertad del que [el =
derecho de=20
            reuni=F3n] es una manifestaci=F3n exige que las limitaciones =
que a =E9l se=20
            establezcan respondan a supuestos derivados de la =
Constituci=F3n y que=20
            en cada caso resulte indubitablemente probado que se ha =
traspasado=20
            efectivamente el =E1mbito de libertad constitucionalmente =
fijado=94 (STC=20
            101/1985, de 4 de octubre, FJ 3). As=ED tambi=E9n lo ha =
entendido el=20
            Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha defendido una=20
            interpretaci=F3n estricta de los l=EDmites al derecho de =
reuni=F3n fijados=20
            en el art. 11.2 CEDH, de manera que solamente razones =
convincentes e=20
            imperativas pueden justificar las restricciones a esa =
libertad=20
            (STEDH caso Sidiropoulos, de 10 de julio de 1998, =A7 40). =
En=20
            concreto, en un caso en el que aquel Tribunal admiti=F3 la =
limitaci=F3n=20
            del derecho de reuni=F3n con base en la defensa del orden =
p=FAblico=20
            (art. 11.2 CEDH), rechaz=F3 que =93la situaci=F3n irregular =
de la=20
            demandante fuera suficiente para justificar la vulneraci=F3n =
de su=20
            libertad de reuni=F3n dado =85 que el hecho de protestar =
pac=EDficamente=20
            contra una legislaci=F3n que se est=E1 infringiendo no =
constituye un fin=20
            leg=EDtimo de restricci=F3n de la libertad en el sentido del =
art. 11.2=20
            [CEDH]=94 (STEDH caso Ciss=E9, de 9 de abril de 2002, =A7 =
50).</P>
            <P>En suma, la definici=F3n constitucional del derecho de =
reuni=F3n=20
            realizada por nuestra jurisprudencia, y su vinculaci=F3n con =
la=20
            dignidad de la persona, derivada de los textos =
internacionales,=20
            imponen al legislador el reconocimiento de un contenido =
m=EDnimo de=20
            aquel derecho a la persona en cuanto tal, cualquiera que sea =
la=20
            situaci=F3n en que se encuentre. En este sentido, ya hemos =
declarado=20
            que =93=91el ejercicio del derecho de reuni=F3n y de =
manifestaci=F3n forma=20
            parte de aquellos derechos que, seg=FAn el art. 10 de la =
norma=20
            fundamental, son el fundamento del orden pol=EDtico y de la =
paz=20
            social=92, por lo que =91el principio de libertad del que es =
una=20
            manifestaci=F3n exige que las limitaciones que a =E9l se =
establezcan=20
            respondan a supuestos derivados de la Constituci=F3n y que =
en cada=20
            caso resulte indubitablemente probado que se ha traspasado=20
            efectivamente el =E1mbito de libertad constitucional =
fijado=92 (STC=20
            101/1985)=94 (STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 4). El =
legislador=20
            org=E1nico puede fijar condiciones espec=EDficas para el =
ejercicio del=20
            derecho de reuni=F3n por parte de los extranjeros que se =
encuentran en=20
            nuestro pa=EDs sin la correspondiente autorizaci=F3n de =
estancia o=20
            residencia, siempre y cuando respete un contenido del mismo =
que la=20
            Constituci=F3n salvaguarda por pertenecer a cualquier =
persona,=20
            independientemente de la situaci=F3n en que se =
encuentre.</P>
            <P>La nueva redacci=F3n dada por el precepto impugnado al =
art. 7.1 de=20
            la Ley Org=E1nica 4/2000 no realiza una modulaci=F3n del =
derecho de=20
            reuni=F3n, estableciendo condiciones a su ejercicio, sino =
que niega=20
            este derecho a los extranjeros que no dispongan de =
autorizaci=F3n de=20
            estancia o residencia en Espa=F1a. De acuerdo con los =
criterios=20
            fijados en los anteriores fundamentos jur=EDdicos esta =
regulaci=F3n=20
            legal vulnera el art. 21 CE en su contenido =
constitucionalmente=20
            declarado por los textos a los que se refiere el art. 10.2 =
CE. En=20
            consecuencia, debe declararse inconstitucional el art. 7.1 =
de la Ley=20
            Org=E1nica 4/2000, de 11 de enero, en la nueva redacci=F3n =
que la da el=20
            art. 1, punto 5, de la Ley Org=E1nica 8/2000, de 22 de =
diciembre, con=20
            los efectos que se expondr=E1n en el fundamento jur=EDdico =
17.<BR><BR>7.=20
            El Parlamento de Navarra impugna la redacci=F3n del art. 8 =
de la Ley=20
            Org=E1nica 4/2000, dada por el punto 6 del art=EDculo =
primero de la Ley=20
            aqu=ED impugnada, que dispone: </P>
            <P>=93Todos los extranjeros tendr=E1n el derecho de =
asociaci=F3n, conforme=20
            a las leyes, que lo regulan para los espa=F1oles y que =
podr=E1n ejercer=20
            cuando obtengan autorizaci=F3n de estancia o residencia en=20
Espa=F1a=94.</P>
            <P>La inconstitucionalidad del precepto la fundamenta la =
entidad=20
            demandante en el mismo motivo desarrollado frente al =
precepto=20
            anterior, invocando nuestra STC 115/1987. La r=E9plica del =
Abogado del=20
            Estado tambi=E9n es id=E9ntica a la realizada en relaci=F3n =
con el derecho=20
            de reuni=F3n, rechazando la invocaci=F3n de la citada =
Sentencia para=20
            enjuiciar la Ley impugnada en este proceso.</P>
            <P>Esta circunstancia aconseja acoger la argumentaci=F3n ya =
utilizada=20
            en el anterior fundamento para enjuiciar este precepto, =
empezando=20
            por el examen del contenido del derecho de asociaci=F3n, =
para indagar=20
            despu=E9s su vinculaci=F3n con la dignidad de la persona a =
fin de=20
            comprobar si la condici=F3n establecida por el legislador =
para su=20
            ejercicio, a saber, que los extranjeros hayan obtenido =
autorizaci=F3n=20
            de estancia o residencia en Espa=F1a, es constitucionalmente =

            admisible.</P>
            <P>Por lo que hace en su contenido, en la STC 67/1985, de 24 =
de=20
            mayo, afirmamos que el derecho de asociaci=F3n, interpretado =
de=20
            conformidad con la Declaraci=F3n universal de derechos =
humanos y los=20
            tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas =
materias=20
            ratificados por Espa=F1a, comprende tanto la libertad =
positiva de=20
            asociaci=F3n como la negativa de no asociarse. En efecto, el =
art. 20.2=20
            de la mencionada Declaraci=F3n universal establece que =
=93nadie podr=E1=20
            ser obligado a pertenecer a una asociaci=F3n=94, mientras =
que la=20
            libertad positiva se encuentra reconocida, dentro de ciertos =

            l=EDmites, por el art. 22 del Pacto de derechos civiles y =
pol=EDticos, y=20
            por el art. 11 del Convenio de Roma (FJ 4). La libertad =
positiva, se=20
            dijo en la misma resoluci=F3n, =93supone la superaci=F3n del =
recelo con=20
            que el Estado liberal contempl=F3 el derecho de =
asociaci=F3n=94 (FJ 4),=20
            garantizando =93la posibilidad de los individuos de unirse =
para el=20
            logro de =91todos los fines de la vida humana=92, y de =
estructurarse y=20
            funcionar el grupo as=ED formado libre de toda interferencia =
estatal=94=20
            (STC 115/1987, de 7 de julio, FJ 3). En cambio, la libertad =
negativa=20
            o de no asociarse, =93es una garant=EDa frente al dominio =
por el Estado=20
            de las fuerzas sociales a trav=E9s de la creaci=F3n de =
corporaciones o=20
            asociaciones coactivas que dispusieran del monopolio de una=20
            determinada actividad social=94 (STC 67/1985, de 24 de mayo, =
FJ=20
3).</P>
            <P>Posteriormente, el Tribunal ha venido destacando que el =
contenido=20
            fundamental de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones =
o=20
            facetas complementarias: la libertad de creaci=F3n de =
asociaciones y=20
            de adscripci=F3n a las ya creadas; la libertad de no =
asociarse y de=20
            dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad =
de=20
            organizaci=F3n y funcionamiento internos sin injerencias =
p=FAblicas.=20
            Junto a este triple contenido, el derecho de asociaci=F3n =
tiene=20
            tambi=E9n, seg=FAn dijimos en la STC 56/1995, de 6 de marzo, =
una cuarta=20
            dimensi=F3n, esta vez inter privatos, que garantiza un haz =
de=20
            facultades a los asociados, considerados individualmente, =
frente a=20
            las asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los=20
            particulares respecto de las asociaciones a las cuales =
pretendan=20
            incorporarse (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 4).</P>
            <P>El art. 22.1 de nuestra Constituci=F3n utiliza la =
f=F3rmula=20
            impersonal =93Se reconoce el derecho de asociaci=F3n=94, =
mientras los=20
            textos internacionales citados garantizan a =93toda =
persona=94 la=20
            =93libertad de asociaci=F3n=94 (art. 20.1 de la =
Declaraci=F3n universal;=20
            art. 11 CEDH) o =93el derecho a asociarse libremente con =
otras=94 (art.=20
            22.1 PIDCP), con los l=EDmites que se han citado ya en el =
anterior=20
            fundamento jur=EDdico. </P>
            <P>La STC 115/1987, de 7 de julio, invocada por ambas partes =
en este=20
            proceso, afirm=F3 que =93de acuerdo con sus propios =
t=E9rminos, el art. 22=20
            de la Constituci=F3n, en contraste con otras Constituciones=20
            comparadas, reconoce tambi=E9n directamente a los =
extranjeros el=20
            derecho de asociaci=F3n=94 (FJ 3), y por ello declar=F3 =
inconstitucional=20
            el art. 8.2 de la Ley Org=E1nica 7/1985, que establec=EDa =
una=20
            intervenci=F3n administrativa (la suspensi=F3n de las =
actividades de las=20
            asociaciones promovidas e integradas mayoritariamente por=20
            extranjeros) =93totalmente incompatible con la garant=EDa al =
derecho de=20
            asociaci=F3n reconocida en el art. 22.4 de la Constituci=F3n =
tambi=E9n=20
            para los extranjeros=94. </P>
            <P>El Tribunal lleg=F3 a esta conclusi=F3n con base en una =
ratio=20
            decidendi a la que hemos hecho ya referencia, pero que por =
su=20
            importancia convendr=E1 reproducir textualmente: =93El art. =
13.1 de la=20
            Constituci=F3n reconoce al legislador la posibilidad de =
establecer=20
            condicionamientos adicionales al ejercicio de derechos =
fundamentales=20
            por parte de los extranjeros, pero para ello ha de respetar, =
en todo=20
            caso, las prescripciones constitucionales, pues no se puede =
estimar=20
            aquel precepto permitiendo que el legislador configure =
libremente el=20
            contenido mismo del derecho, cuando =E9ste ya haya venido =
reconocido=20
            por la Constituci=F3n directamente a los extranjeros, a los =
que es de=20
            aplicaci=F3n tambi=E9n el mandato contenido en el art. 22.4 =
de la=20
            Constituci=F3n. Una cosa es, en efecto, autorizar =
diferencias de=20
            tratamiento entre espa=F1oles y extranjeros, y otra es =
entender esa=20
            autorizaci=F3n como una posibilidad de legislar al respecto =
sin tener=20
            en cuenta los mandatos constitucionales=94 (FJ 3)</P>
            <P>En consecuencia, aunque el derecho de asociaci=F3n est=E1 =

            directamente reconocido a los extranjeros por la =
Constituci=F3n, el=20
            legislador se encuentra habilitado ex art. 13.1 CE para =
establecer=20
            =93condicionamientos adicionales=94 a su ejercicio, pero =
respetando=20
            siempre las prescripciones constitucionales, que limitan su =
poder de=20
            libre configuraci=F3n de su contenido. Como hemos =
se=F1alado, el=20
            legislador org=E1nico podr=EDa pues, en principio, fijar =
condiciones=20
            espec=EDficas para el ejercicio del derecho de asociaci=F3n =
por parte de=20
            los extranjeros que se encuentran en nuestro pa=EDs sin la=20
            correspondiente autorizaci=F3n de estancia o residencia, =
siempre y=20
            cuando respetara un contenido del mismo que la =
Constituci=F3n=20
            salvaguarda por pertenecer a cualquier persona, =
independientemente=20
            de la situaci=F3n en que se encuentre.</P>
            <P>En este sentido, hemos declarado que el derecho de =
asociaci=F3n=20
            est=E1 configurado =93=92como una de las libertades =
p=FAblicas capitales de=20
            la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la =
libertad,=20
            viene a garantizar un =E1mbito de autonom=EDa personal, y =
por tanto=20
            tambi=E9n el ejercicio con pleno poder de =
autodeterminaci=F3n de las=20
            facultades que componen esa espec=EDfica manifestaci=F3n de =
la libertad=92=20
            (STC 244/1991, de 16 de diciembre). Este lugar destacado de =
la=20
            libertad de asociaci=F3n es tambi=E9n un componente esencial =
de las=20
            democracias pluralistas, pues sin ella no parece viable en =
nuestros=20
            d=EDas un sistema tal, del que resulta, en definitiva, uno =
de sus=20
            elementos estructurales como ingrediente del Estado Social =
de=20
            Derecho, que configura nuestra Constituci=F3n y, por su =
propia=20
            naturaleza, repele cualquier =91interferencia de los poderes =
p=FAblicos=92=20
            (STC 56/1995)=94 (SSTC 173/1998, de 23 de julio, FJ 8; =
104/1999, de 14=20
            de junio, FJ 3).</P>
            <P>Por otra parte, el Convenio europeo de derechos humanos =
reconoce=20
            conjuntamente en el art. 11 el derecho =93a la libertad de =
reuni=F3n=20
            pac=EDfica y a la libertad de asociaci=F3n=94, ambas =
vinculadas a la=20
            libertad de expresi=F3n, entendidas como instrumento para la =
formaci=F3n=20
            de una opini=F3n p=FAblica libre. Tambi=E9n el Tribunal =
Europeo de=20
            Derechos Humanos ha declarado que, a pesar de su =
especificidad y de=20
            su propia esfera de aplicaci=F3n, el art. 11 CEDH debe =
contemplarse a=20
            la luz del art. 10 CEDH, puesto que la protecci=F3n de las =
opiniones=20
            personales contemplada en este precepto constituye uno de =
los=20
            objetivos de la libertad de reuni=F3n y asociaci=F3n =
consagradas en el=20
            art. 11 CEDH (STEDH caso Vogt, de 26 de septiembre de 1995, =
=A7 64;=20
            STEDH caso Ahmed, de 2 de septiembre de 1998, =A7 70).</P>
            <P>El derecho de asociaci=F3n se encuentra, pues, vinculado =
a la=20
            dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad por =
cuanto=20
            protege el valor de la sociabilidad como dimensi=F3n =
esencial de la=20
            persona y en cuanto elemento necesario para la =
comunicaci=F3n p=FAblica=20
            en una sociedad democr=E1tica. Dado que se trata de un =
derecho cuyo=20
            contenido est=E1 unido a esa dimensi=F3n esencial, la =
Constituci=F3n y los=20
            tratados internacionales lo =93proyectan universalmente=94 y =
de ah=ED que=20
            no sea constitucionalmente admisible la negaci=F3n de su =
ejercicio a=20
            los extranjeros que carezcan de la correspondiente =
autorizaci=F3n de=20
            estancia o residencia en Espa=F1a. Ello no significa, como =
ya hemos=20
            dicho respecto del derecho de reuni=F3n, que se trate de un =
derecho=20
            absoluto, y por ello el legislador puede establecer =
l=EDmites a su=20
            ejercicio por parte de cualquier persona, siempre que =
respete su=20
            contenido constitucionalmente declarado. </P>
            <P>Al igual que en el anterior fundamento jur=EDdico, las=20
            consideraciones realizadas hasta aqu=ED conducen a la =
conclusi=F3n de=20
            que la nueva redacci=F3n dada al art. 8 de la Ley Org=E1nica =
4/2000 por=20
            el art. 1, punto 6, de la Ley impugnada, al excluir =
cualquier=20
            ejercicio de este derecho por parte de los extranjeros que =
carecen=20
            de autorizaci=F3n de estancia o residencia en Espa=F1a ha =
vulnerado el=20
            art. 22 CE en su contenido constitucionalmente declarado por =
los=20
            textos a los que se refiere el art. 10.2 CE. En =
consecuencia, debe=20
            declararse inconstitucional el art. 8 de la Ley Org=E1nica =
4/2000, de=20
            11 de enero, en la redacci=F3n que le da el art. 1, punto 6, =
de la Ley=20
            Org=E1nica 8/2000, de 22 de diciembre, con los efectos que =
se=20
            expondr=E1n en el fundamento jur=EDdico 17.</P>
            <P>8. El Parlamento de Navarra impugna el punto 7 del =
art=EDculo=20
            primero de la Ley recurrida en este proceso, que da nueva =
redacci=F3n=20
            al apartado 3 del art. 9 de la Ley Org=E1nica 4/2000. El =
precepto=20
            dispone:<BR><BR>=93Los extranjeros residentes tendr=E1n =
derecho a la=20
            educaci=F3n de naturaleza no obligatoria en las mismas =
condiciones que=20
            los espa=F1oles. En concreto, tendr=E1n derecho a acceder a =
los niveles=20
            de educaci=F3n y ense=F1anza no previstos en el apartado =
anterior y a la=20
            obtenci=F3n de las titulaciones que correspondan al caso, y =
al acceso=20
            al sistema p=FAblico de becas y ayudas=94.<BR><BR>A juicio =
de la entidad=20
            recurrente, esta nueva redacci=F3n vulnerar=EDa el art. 27.1 =
CE en=20
            relaci=F3n con el art. 39.4 CE, el art. 28 de la =
Convenci=F3n de las=20
            Naciones Unidas sobre derechos del ni=F1o, y el art. 26 de =
la=20
            Declaraci=F3n universal de los derechos humanos al impedir =
el acceso a=20
            la ense=F1anza no b=E1sica a los extranjeros menores de =
dieciocho a=F1os=20
            que no tengan residencia legal en Espa=F1a. El derecho del =
ni=F1o a ser=20
            escolarizado consagrado en el art. 27.1 CE comprender=EDa =
tanto la=20
            ense=F1anza b=E1sica como la no b=E1sica (art. 1 de la Ley =
Org=E1nica del=20
            derecho a la educaci=F3n), que formar=EDa parte del =
contenido esencial=20
            de este derecho.</P>
            <P>El Abogado del Estado responde que la impugnaci=F3n se =
dirige=20
            contra la expresi=F3n =93residentes=94, si bien parece =
responder a una=20
            contradicci=F3n con el apartado 1 del art=EDculo, que =
garantiza el=20
            derecho a la educaci=F3n a los menores de dieciocho a=F1os,=20
            independientemente de su situaci=F3n legal. La supresi=F3n =
de la=20
            residencia para el derecho a la educaci=F3n no obligatoria =
implicar=EDa=20
            un r=E9gimen de absoluta indiferenciaci=F3n respecto de la =
legalidad de=20
            la situaci=F3n y del lugar de residencia f=EDsica, lo cual =
llevar=EDa a=20
            una soluci=F3n discriminatoria en perjuicio de los =
extranjeros=20
            respetuosos con las leyes que beneficiar=EDa s=F3lo a sus =
infractores.=20
            Por otra parte, los tratados internacionales se referir=EDan =
s=F3lo a la=20
            ense=F1anza b=E1sica, primaria o elemental y no a estudios=20
            ulteriores.</P>
            <P>El examen del apartado impugnado debe hacerse ley=E9ndolo =

            conjuntamente con el apartado 1 del art. 9 de la Ley =
Org=E1nica=20
            4/2000, objeto tambi=E9n de una nueva redacci=F3n por el =
art. 1, punto 7=20
            de la Ley recurrida, cuya inconstitucionalidad no se ha =
denunciado.=20
            Este precepto dispone: =93Todos los extranjeros menores de =
dieciocho=20
            a=F1os tienen derecho y deber a la educaci=F3n en las mismas =
condiciones=20
            que los espa=F1oles, derecho que comprende el acceso a la =
ense=F1anza=20
            b=E1sica, gratuita y obligatoria, a la obtenci=F3n de la =
titulaci=F3n=20
            acad=E9mica correspondiente y al acceso al sistema de becas =
y ayudas=94.=20
            El apartado 1 del art. 9 no exige pues la condici=F3n de =
=93residente=94=20
            para ejercer el derecho a la educaci=F3n cuando se trate de =
la=20
            ense=F1anza b=E1sica, a la que pueden acceder todos los =
extranjeros=20
            menores de dieciocho a=F1os. Por el contrario, el apartado =
impugnado=20
            s=ED exige aquel requisito cuando se trate de la educaci=F3n =
no=20
            obligatoria, sin hacer ninguna referencia a la edad.</P>
            <P>De acuerdo con la legislaci=F3n educativa vigente (Ley =
Org=E1nica=20
            2/2006, de 3 de mayo, de educaci=F3n), existe una =
coincidencia entre=20
            la ense=F1anza b=E1sica y la ense=F1anza obligatoria, pues =
la primera, que=20
            comprende la educaci=F3n primaria y la educaci=F3n =
secundaria=20
            obligatoria (art. 3.1), =93es obligatoria y gratuita para =
todas las=20
            personas=94 (art. 4.1), mientras el bachillerato, la =
formaci=F3n=20
            profesional de grado medio, las ense=F1anzas profesionales =
de las=20
            artes pl=E1sticas y dise=F1o de grado medio y las =
ense=F1anzas deportivas=20
            de grado medio =93constituyen la educaci=F3n secundaria =
postobligatoria=94=20
            (art. 3.4). Seg=FAn esta legislaci=F3n, la ense=F1anza =
b=E1sica se=20
            desarrolla, de forma regular, entre los seis y los =
diecis=E9is a=F1os de=20
            edad, si bien los alumnos tendr=E1n derecho a permanecer en =
r=E9gimen=20
            ordinario cursando la ense=F1anza b=E1sica hasta los =
dieciocho a=F1os de=20
            edad (art. 4.2). Dentro de la ense=F1anza b=E1sica, la etapa =
de=20
            educaci=F3n secundaria obligatoria comprende cuatro cursos =
que se=20
            seguir=E1n ordinariamente entre los doce y los diecis=E9is =
a=F1os de edad=20
            (art. 22.1). La obtenci=F3n del t=EDtulo de graduado en =
educaci=F3n=20
            secundaria obligatoria permitir=E1 acceder a la educaci=F3n =
secundaria=20
            postobligatoria (art. 31.2), en concreto, al bachillerato, a =
la=20
            formaci=F3n profesional de grado medio, a los ciclos de =
grado medio de=20
            artes pl=E1sticas y dise=F1o, a las ense=F1anzas deportivas =
de grado medio=20
            y al mundo laboral (art. 31.2).</P>
            <P>Por otra parte, la expresi=F3n =93extranjeros =
residentes=94 equivale a=20
            la obtenci=F3n de =93la autorizaci=F3n de [estancia o] =
residencia en=20
            Espa=F1a=94, que figura en los anteriores preceptos =
examinados. As=ED se=20
            deduce de los arts. 30 bis, 31 y 32 de la Ley Org=E1nica =
4/2000,=20
            modificada por la Ley Org=E1nica 8/2000, que definen =
legalmente las=20
            situaciones de residencia temporal y residencia permanente, =
ambas=20
            reservadas a quienes =93se encuentren en Espa=F1a y sean =
titulares de=20
            una autorizaci=F3n para residir=94.</P>
            <P>Aclarados estos extremos, el enjuiciamiento del precepto=20
            recurrido debe comenzar examinando el contenido del derecho =
a la=20
            educaci=F3n constitucionalmente garantizado, =
espec=EDficamente en su=20
            dimensi=F3n prestacional, y despu=E9s comprobar si es=20
            constitucionalmente leg=EDtima la exclusi=F3n de la =
educaci=F3n no=20
            obligatoria de aqu=E9llos que no ostentan la condici=F3n de =
residentes=20
            en Espa=F1a.</P>
            <P>El art. 27 CE dispone que =93Todos tienen derecho a la =
educaci=F3n=94=20
            (apartado 1), el cual =93tendr=E1 por objeto el pleno =
desarrollo de la=20
            personalidad humana en el respeto a los principios =
democr=E1ticos de=20
            convivencia y a los derechos y libertades fundamentales=94 =
(apartado=20
            2), correspondiendo a los poderes p=FAblicos garantizar =
=93el derecho de=20
            todos a la educaci=F3n mediante una programaci=F3n general =
de la=20
            ense=F1anza=94 (apartado 5), que cuando es =93b=E1sica es =
obligatoria y=20
            gratuita=94 (apartado 4). </P>
            <P>Como ha se=F1alado este Tribunal, la estrecha conexi=F3n =
de todos los=20
            preceptos incluidos en el art. 27 CE =93autoriza a hablar, =
sin duda,=20
            en t=E9rminos gen=E9ricos, como denotaci=F3n conjunta de =
todos ellos, del=20
            derecho a la educaci=F3n, o incluso del derecho de todos a =
la=20
            educaci=F3n, utilizando como expresi=F3n omnicomprensiva la =
que el=20
            mencionado art=EDculo emplea como f=F3rmula liminar=94 (STC =
86/1985, de 10=20
            de julio, FJ 3).</P>
            <P>El art. 27 CE presenta una similitud significativa con el =
art. 26=20
            de la Declaraci=F3n universal de derechos humanos, cuyo =
primer=20
            apartado dispone: =93Toda persona tiene derecho a la =
educaci=F3n. La=20
            educaci=F3n debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a =
la=20
            instrucci=F3n elemental y fundamental. La instrucci=F3n =
elemental ser=E1=20
            obligatoria. La instrucci=F3n t=E9cnica y profesional =
habr=E1 de ser=20
            generalizada; el acceso a los estudios superiores ser=E1 =
igual para=20
            todos, en funci=F3n de los m=E9ritos respectivos=94. El =
segundo apartado=20
            establece que =93La educaci=F3n tendr=E1 por objeto el pleno =
desarrollo de=20
            la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a =
los=20
            derechos humanos y a las libertades fundamentales; =
favorecer=E1 la=20
            comprensi=F3n, la tolerancia y la amistad entre todas las =
naciones=20
            todos los grupos =E9tnicos o religiosos; y promover=E1 el =
desarrollo de=20
            actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de =
la=20
            paz.=94</P>
            <P>El Pacto internacional de derechos civiles y pol=EDticos =
s=F3lo se=20
            refiere al compromiso de los Estados de =93respetar la =
libertad de los=20
            padres y, en su caso, de los tutores legales, para =
garantizar que=20
            los hijos reciban la educaci=F3n religiosa y moral que =
est=E9 de acuerdo=20
            con sus propias convicciones=94 (art. 18.4). El derecho a la =

            educaci=F3n, como tal, se recoge en el art. 13 del Pacto =
internacional=20
            de derechos econ=F3micos, sociales y culturales (PIDESC). En =
su primer=20
            apartado dispone que =93Los Estados Partes en el presente =
Pacto=20
            reconocen el derecho de toda persona a la educaci=F3n=94, =
mientras en el=20
            segundo establece que =93Los Estados Partes en el presente =
Pacto=20
            reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de =
este=20
            derecho: a) La ense=F1anza primaria debe ser obligatoria y =
asequible a=20
            todos gratuitamente; b) La ense=F1anza secundaria, en sus =
diferentes=20
            formas, incluso la ense=F1anza secundaria, t=E9cnica y =
profesional, debe=20
            ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos =
medios=20
            sean apropiados y, en particular, por implantaci=F3n de la =
ense=F1anza=20
            gratuita; c) La ense=F1anza superior debe hacerse, =
igualmente,=20
            accesible a todos sobre la base de la capacidad de cada uno, =
por=20
            cuantos medios sean apropiados, y en particular, con la =
implantaci=F3n=20
            progresiva de la ense=F1anza gratuita; d) Debe fomentarse e=20
            intensificarse, en la medida de lo posible, la educaci=F3n =
fundamental=20
            para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el =
ciclo=20
            completo de instrucci=F3n primaria; e) Se debe proseguir =
activamente=20
            el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la=20
            ense=F1anza, implantar un sistema adecuado de becas y =
mejorar=20
            continuamente las condiciones del Cuerpo docente=94.</P>
            <P>Finalmente, el art. 2 del Protocolo adicional al Convenio =
para la=20
            protecci=F3n de los derechos humanos y de las libertades=20
            fundamentales, de 20 de marzo de 1952 (Instrumento de =
ratificaci=F3n=20
            de 2 de noviembre de 1990, BOE de 12 de enero de 1991), =
establece:=20
            =93A nadie se le puede negar el derecho a la educaci=F3n. El =
Estado, en=20
            el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la =
educaci=F3n=20
            y de la ense=F1anza, respetar=E1 el derecho de los padres a =
asegurar=20
            esta educaci=F3n y esta ense=F1anza conforme a sus =
convicciones=20
            religiosas y filos=F3ficas=94.</P>
            <P>De las disposiciones transcritas se deduce la =
inequ=EDvoca=20
            vinculaci=F3n del derecho a la educaci=F3n con la garant=EDa =
de la=20
            dignidad humana, dada la innegable trascendencia que =
aqu=E9lla=20
            adquiere para el pleno y libre desarrollo de la =
personalidad, y para=20
            la misma convivencia en sociedad, que se ve reforzada =
mediante la=20
            ense=F1anza de los valores democr=E1ticos y el respeto a los =
derechos=20
            humanos, necesarios para =93establecer una sociedad =
democr=E1tica=20
            avanzada=94, como reza el pre=E1mbulo de nuestra =
Constituci=F3n. </P>
            <P>En este sentido, al enjuiciar las disposiciones relativas =
a las=20
            =93becas y ayudas al estudio=94 contenidas en la citada Ley =
Org=E1nica=20
            10/2002, declaramos que =93De la legislaci=F3n org=E1nica =
aludida se=20
            desprende que el sistema de becas constituye un instrumento =
esencial=20
            para hacer realidad el modelo de =91Estado social y =
democr=E1tico de=20
            derecho=92 que nuestra Constituci=F3n impone (art. 1.1), =
determinando en=20
            consecuencia que los poderes p=FAblicos aseguren que la =
igualdad de=20
            los individuos sea real y efectiva (art. 9.2 CE). De este =
modo se=20
            garantizan tambi=E9n la dignidad de la persona y el libre =
desarrollo=20
            de la personalidad (art. 10.1 CE) que suponen la base de =
nuestro=20
            sistema de derechos fundamentales=94 (STC 212/2005, de 21 de =
julio, FJ=20
            4). </P>
            <P>Ya en relaci=F3n con su contenido, en la STC 86/1985, de =
10 de=20
            julio, afirmamos que: =93El derecho de todos a la =
educaci=F3n, sobre el=20
            que en buena parte giran las consideraciones de la =
resoluci=F3n=20
            judicial recurrida y las de quienes hoy la impugnan, =
incorpora as=ED,=20
            sin duda, junto a su contenido primario de derecho de =
libertad, una=20
            dimensi=F3n prestacional, en cuya virtud los poderes =
p=FAblicos habr=E1n=20
            de procurar la efectividad de tal derecho y hacerlo, para =
los=20
            niveles b=E1sicos de la ense=F1anza, en las condiciones de=20
            obligatoriedad y gratuidad que demanda el apartado 4 de este =
art. 27=20
            de la norma fundamental. Al servicio de tal acci=F3n =
prestacional de=20
            los poderes p=FAblicos se hallan los instrumentos de =
planificaci=F3n y=20
            promoci=F3n mencionados en el n=FAm. 5 del mismo precepto, =
as=ED como el=20
            mandato, en su apartado 9 de las correspondientes ayudas =
p=FAblicas a=20
            los centros docentes que re=FAnan los requisitos que la Ley=20
            establezca=94 (FJ 3). </P>
            <P>Nuestra jurisprudencia, no limita, por tanto, la =
dimensi=F3n=20
            prestacional del derecho consagrado en el art. 27.1 CE a la=20
            educaci=F3n b=E1sica, que debe ser obligatoria y gratuita =
(art. 27.4=20
            CE), sino que esa dimensi=F3n prestacional deber=E1n hacerla =
efectiva=20
            los poderes p=FAblicos, garantizando =93el derecho de todos =
a la=20
            educaci=F3n mediante una programaci=F3n general de la =
ense=F1anza=94 (art.=20
            27.5 CE).</P>
            <P>Por su parte, al interpretar el art. 2 del Protocolo =
adicional al=20
            Convenio europeo de derechos humanos, el Tribunal Europeo de =

            Derechos Humanos ha puesto de manifiesto que los trabajos=20
            preparatorios del Convenio confirman que las partes =
contratantes =93no=20
            reconocen un derecho a la instrucci=F3n que les obligar=EDa =
a organizar=20
            a su cargo, o a subvencionar, una ense=F1anza de una forma o =
a un=20
            nivel determinados=94. Pero el Tribunal aclara que de ello =
no se=20
            deduce que en ese art=EDculo no se consagre un =
=93derecho=94, y que el=20
            Estado no tenga una obligaci=F3n positiva de asegurar, en =
virtud del=20
            art. 1 CEDH, el respeto de tal derecho =93a toda persona =
dependiente=20
            de la jurisdicci=F3n de un Estado contratante=94 (STEDH caso =
relativo a=20
            ciertos aspectos del r=E9gimen ling=FC=EDstico en B=E9lgica, =
de 23 de julio=20
            de 1968, =A7 3). En esa misma resoluci=F3n, el Tribunal =
precisa, sin=20
            embargo, que el Protocolo no obliga a los Estados a crear un =
sistema=20
            de ense=F1anza, sino =FAnicamente a =93garantizar a las =
personas bajo la=20
            jurisdicci=F3n de las Partes Contratantes el derecho a =
utilizar, en=20
            principio, los medios de instrucci=F3n que existan en un =
momento=20
            determinado=94. </P>
            <P>Seg=FAn ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos =
Humanos, el=20
            art. 2 del Protocolo forma un todo ya que el primer =
p=E1rrafo reconoce=20
            un =93derecho fundamental=94 de todos a la educaci=F3n, =
sobre el cual se=20
            asienta el derecho de los padres al respeto de sus =
convicciones=20
            religiosas y filos=F3ficas, consagrado en el segundo =
p=E1rrafo. A pesar=20
            de afirmar su car=E1cter negativo, el Tribunal reconoce que =
el derecho=20
            a la educaci=F3n tiene dos manifestaciones prestacionales, =
puesto que=20
            al prohibir el Protocolo adicional =93negar el derecho a la=20
            instrucci=F3n=94, los Estados contratantes garantizan a =
cualquiera que=20
            dependa de su jurisdicci=F3n =93un derecho de acceso a los=20
            establecimientos escolares que existan en un momento dado=94 =
y =93la=20
            posibilidad de obtener el reconocimiento oficial de los =
estudios=20
            realizados=94 (STEDH caso Kjeldsen, de 7 de abril de 1976, =
=A7 52). </P>
            <P>De las disposiciones constitucionales relativas al =
derecho a la=20
            educaci=F3n, interpretadas de conformidad con la =
Declaraci=F3n universal=20
            de derechos humanos y los tratados y acuerdos =
internacionales=20
            referidos, se deduce que el contenido constitucionalmente=20
            garantizado de ese derecho, en su dimensi=F3n prestacional, =
no se=20
            limita a la ense=F1anza b=E1sica, sino que se extiende =
tambi=E9n a los=20
            niveles superiores, aunque en ellos no se imponga=20
            constitucionalmente la obligatoriedad y la gratuidad. </P>
            <P>Por otra parte, tambi=E9n de las disposiciones examinadas =
y de su=20
            recta interpretaci=F3n se obtiene que el derecho a la =
educaci=F3n=20
            garantizado en el art. 27.1 CE corresponde a =93todos=94,=20
            independientemente de su condici=F3n de nacional o =
extranjero, e=20
            incluso de su situaci=F3n legal en Espa=F1a. Esta =
conclusi=F3n se alcanza=20
            interpretando la expresi=F3n del art. 27.1 CE de acuerdo con =
los=20
            textos internacionales citados, donde se utilizan las =
expresiones=20
            =93toda persona tiene=94 o =93a nadie se le puede negar=94 =
el derecho a la=20
            educaci=F3n. Seg=FAn se ha visto, el acceso a los =
establecimientos=20
            escolares y el derecho a utilizar, en principio, los medios =
de=20
            instrucci=F3n que existan en un momento determinado, debe=20
            garantizarse, de acuerdo con el art. 1 CEDH, =93a toda =
persona=20
            dependiente de la jurisdicci=F3n de un Estado =
contratante=94. Esta=20
            expresi=F3n contenida en el art. 1 CEDH, interpretada =
conjuntamente=20
            con el art. 14 CEDH (SSTEDH caso Irlanda contra Reino Unido, =
de 18=20
            de enero de 1978, =A7 238; caso Pr=EDncipe Hans-Adams II de=20
            Lichtenstein, de 12 de julio de 2001, =A7 46), debe =
entenderse que=20
            incluye tambi=E9n a aquellas personas no nacionales que se =
encuentren=20
            en una situaci=F3n irregular o ilegal. </P>
            <P>La supresi=F3n de la residencia para el derecho a la =
educaci=F3n no=20
            obligatoria no entra=F1ar=EDa, como alega el Abogado del =
Estado, una=20
            discriminaci=F3n en perjuicio de los extranjeros regulares, =
puesto que=20
            aqu=E9llos que carezcan de autorizaci=F3n para residir =
pueden ser=20
            expulsados siguiendo los procedimientos legalmente =
establecidos,=20
            pero mientras se encuentren en territorio espa=F1ol no =
pueden ser=20
            privados de este derecho por el legislador.</P>
            <P>En conclusi=F3n, el contenido constitucionalmente =
declarado por los=20
            textos a los que se refiere el art. 10.1 CE del derecho a la =

            educaci=F3n garantizado en el art. 27.1 CE incluye el acceso =
no s=F3lo a=20
            la ense=F1anza b=E1sica, sino tambi=E9n a la ense=F1anza no =
obligatoria, de=20
            la que no pueden ser privados los extranjeros que se =
encuentren en=20
            Espa=F1a y no sean titulares de una autorizaci=F3n para =
residir. El=20
            precepto impugnado impide a los extranjeros menores de =
dieciocho=20
            a=F1os sin autorizaci=F3n de estancia o residencia acceder a =
la=20
            ense=F1anza secundaria postobligatoria, a la que sin embargo =
pueden=20
            acceder, seg=FAn la legislaci=F3n educativa vigente, =
aqu=E9llos que hayan=20
            obtenido el t=EDtulo de graduado en educaci=F3n secundaria =
obligatoria,=20
            normalmente a la edad de diecis=E9is a=F1os. Ese derecho de =
acceso a la=20
            educaci=F3n no obligatoria de los extranjeros menores de =
edad forma=20
            parte del contenido del derecho a la educaci=F3n, y su =
ejercicio puede=20
            someterse a los requisitos de m=E9rito y capacidad, pero no =
a otra=20
            circunstancia como la situaci=F3n administrativa del menor. =
Por ello,=20
            debemos declarar la inconstitucionalidad del inciso =
=93residentes=94 del=20
            art. 9.3 de la Ley Org=E1nica 4/2000, de 11 de enero, en la =
redacci=F3n=20
            dada por el art. 1, punto 7, de la Ley Org=E1nica 8/2000, de =
22 de=20
            diciembre.</P>
            <P>9. El Parlamento de Navarra impugna el punto 9 del =
art=EDculo=20
            primero de la Ley recurrida en este proceso, que da nueva =
redacci=F3n=20
            al art. 11.1 de la Ley Org=E1nica 4/2000. El precepto =
dispone:</P>
            <P>=93Los extranjeros tendr=E1n derecho a sindicarse =
libremente o a=20
            afiliarse a una organizaci=F3n profesional, en las mismas =
condiciones=20
            que los trabajadores espa=F1oles, que podr=E1n ejercer =
cuando obtengan=20
            autorizaci=F3n de estancia o residencia en Espa=F1a=94.</P>
            <P>La entidad recurrente denuncia la inconstitucionalidad =
del=20
            precepto por vulnerar el contenido esencial del derecho =
reconocido=20
            en el art. 28.1 CE y ser contrario a lo establecido en el =
art. 23.4=20
            de la Declaraci=F3n universal de los derechos humanos, al =
art. 22 del=20
            Pacto internacional de derechos civiles y pol=EDticos, y al =
art. 11=20
            del Convenio europeo de derechos humanos. El ejercicio del =
derecho a=20
            la libertad sindical no requerir=EDa la condici=F3n laboral =
de su=20
            titular, al contrario de lo que ocurre con el derecho de =
huelga, y=20
            por ello no cabr=EDa argumentar que los titulares del =
derecho sean=20
            s=F3lo los trabajadores.</P>
            <P>El Abogado del Estado replica que los extranjeros no =
autorizados=20
            para estar o residir en Espa=F1a no est=E1n autorizados =
tampoco para=20
            trabajar v=E1lidamente, y ser=EDa absurdo permitir que quien =
no est=E1=20
            autorizado a trabajar pudiera gozar de estos derechos.</P>
            <P>Debe precisarse que el Parlamento de Navarra impugna la =
nueva=20
            redacci=F3n dada al apartado 1 del art. 11 de la Ley =
Org=E1nica 4/2000,=20
            relativo al derecho a sindicarse libremente, pero no el =
apartado 2,=20
            referente al ejercicio del derecho de huelga, y por ello =
nuestro=20
            enjuiciamiento se ce=F1ir=E1 =FAnicamente al apartado =
recurrido. Asimismo,=20
            el motivo de la impugnaci=F3n se basa =FAnicamente en la =
pretendida=20
            vulneraci=F3n de la libertad sindical (art. 28.1 CE), a la =
que se=20
            refiere el primer inciso del precepto (=93Los extranjeros =
tendr=E1n=20
            derecho a sindicarse libremente=94), pero no el segundo, que =
reconoce=20
            el derecho =93a afiliarse a una organizaci=F3n =
profesional=94, y que debe=20
            ubicarse en el art. 52 CE, donde no se configura como un =
derecho=20
            pues aquel precepto constitucional se limita a remitir a la =
ley la=20
            regulaci=F3n de las =93organizaciones profesionales=94. </P>
            <P>Realizadas estas aclaraciones, el examen de este motivo =
de=20
            inconstitucionalidad debe comenzar indagando el contenido=20
            constitucionalmente declarado del derecho de la libertad =
sindical,=20
            para a continuaci=F3n examinar si la limitaci=F3n impuesta =
por el=20
            legislador, reservando el ejercicio de aquel derecho a los=20
            extranjeros con autorizaci=F3n de estancia o residencia, es=20
            constitucionalmente l=EDcita. </P>
            <P>El art. 28.1 CE dispone: =93Todos tienen derecho a =
sindicarse=20
            libremente. La ley podr=E1 limitar o exceptuar el ejercicio =
de este=20
            derecho a las fuerzas o institutos armados o a los dem=E1s =
cuerpos=20
            sometidos a disciplina militar y regular=E1 las =
peculiaridades de su=20
            ejercicio para los funcionarios p=FAblicos. La libertad =
sindical=20
            comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de =
su=20
            elecci=F3n, as=ED como el derecho de los sindicatos a formar =

            confederaciones y a fundar organizaciones sindicales =
internacionales=20
            o a afiliarse a las mismas. Nadie podr=E1 ser obligado a =
afiliarse a=20
            un sindicato=94. </P>
            <P>Siguiendo el criterio interpretativo ex art. 10.2 CE que =
hemos=20
            utilizado para el enjuiciamiento de los anteriores =
preceptos, ha de=20
            tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 23 de la =
Declaraci=F3n=20
            universal de los derechos humanos, seg=FAn el cual =93toda =
persona tiene=20
            derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa =
de sus=20
            intereses=94; as=ED como el art. 22 PIDCP, que reza: =93toda =
persona tiene=20
            derecho a asociarse libremente con otras, incluso a fundar=20
            sindicatos y a afiliarse a ellos para la protecci=F3n de sus =

            intereses=94, lo que en t=E9rminos similares recoge el art. =
8 PIDESC,=20
            proclamando el =93derecho de toda persona a fundar =
sindicatos y a=20
            afiliarse al de su elecci=F3n=94. Por otra parte, como se ha =
visto, el=20
            art. 11.1 CEDH consagra el derecho de =93toda persona=94 a =
la libertad=20
            de reuni=F3n y de asociaci=F3n, =93incluido el derecho de =
fundar, con=20
            otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la =
defensa de sus=20
            intereses=94, mientras en la Carta social europea las partes =

            contratantes se comprometen a =93que la legislaci=F3n =
nacional no=20
            menoscabe esa libertad [sindical] ni se aplique de manera =
que pueda=20
            menoscabarla=94 (art. 5). Finalmente, deben mencionarse dos =
Convenios=20
            de la Organizaci=F3n Internacional del Trabajo (OIT), ambos=20
            ratificados por Espa=F1a y con virtualidad hermen=E9utica ex =
art. 10.2=20
            CE (seg=FAn se dijo en la STC 191/1998, de 29 de septiembre, =
FJ 5): el=20
            Convenio n=FAm. 87, sobre libertad sindical y protecci=F3n =
del derecho=20
            de sindicaci=F3n, en cuyo art. 2 se garantiza aqu=ED ya =93a =
los=20
            trabajadores =85 sin ninguna distinci=F3n =85 el derecho de =
constituir las=20
            organizaciones que estimen convenientes, as=ED como el de =
afiliarse a=20
            estas organizaciones=94; y el Convenio n=FAm. 98, relativo a =
la=20
            aplicaci=F3n de los principios del derecho de sindicaci=F3n =
y=20
            negociaci=F3n colectiva, cuyo art. 1 proclama que =93los =
trabajadores=20
            deber=E1n gozar de adecuada protecci=F3n contra todo acto de =

            discriminaci=F3n tendente a menoscabar la libertad sindical =
en=20
            relaci=F3n con su empleo=94.</P>
            <P>Es de se=F1alar que podr=EDa entenderse, ciertamente no =
sin=20
            dificultades, que el precepto impugnado se refiere s=F3lo a =
uno de los=20
            diferentes aspectos del derecho consagrado en el art. 28.1 =
CE, cuyo=20
            contenido ha sido definido con amplitud en una consolidada=20
            jurisprudencia constitucional. En la l=EDnea de la =
argumentaci=F3n=20
            sostenida por el Parlamento de Navarra, la disyuntiva que el =

            precepto contiene podr=EDa dar lugar a interpretar que =93el =
derecho a=20
            sindicarse libremente=94 es coextenso con el de afiliaci=F3n =
a una=20
            organizaci=F3n profesional, limitando en consecuencia el =
precepto=20
            legal el derecho de libre sindicaci=F3n al derecho =
individual de=20
            afiliaci=F3n y excluyendo de su contenido tanto la faceta =
fundacional=20
            del derecho, dentro de la vertiente asociativa de la =
libertad=20
            sindical (derecho a fundar sindicatos), como su significado =
o=20
            vertiente funcional (derecho a la actividad sindical), =
aspectos que=20
            constituyen tambi=E9n el contenido esencial de aquella =
libertad (STC=20
            281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3), por contraposici=F3n a =
su=20
            contenido adicional (por todas, STC 241/2005, de 10 de =
octubre, FJ=20
            3).</P>
            <P>Sin embargo, esa interpretaci=F3n restrictiva del =
contenido del=20
            precepto impugnado no es posible, toda vez que el derecho de =
libre=20
            sindicaci=F3n tiene el contenido esencial que este Tribunal =
ha=20
            definido, siendo preciso que nos pronunciemos sobre su=20
            constitucionalidad en la inteligencia de que el precepto =
excluye de=20
            ese contenido esencial a los extranjeros carentes de =
autorizaci=F3n de=20
            estancia o residencia en Espa=F1a y no s=F3lo del derecho de =
afiliaci=F3n=20
            a los sindicatos ya creados.</P>
            <P>En nuestra jurisprudencia hemos vinculado la titularidad =
del=20
            derecho de libertad sindical a =93todos=94 los trabajadores =
en su=20
            caracterizaci=F3n material, y no jur=EDdico-formal, y a =
=93todos=94 los=20
            sindicatos (art. 28.1 en relaci=F3n con el art. 7 CE), =
entendiendo de=20
            este modo la proyecci=F3n universal subjetiva que de dicho =
derecho=20
            efect=FAan los tratados internacionales citados, entre los =
cuales es=20
            de recordar el Convenio 87 de la OIT relativo a la libertad =
sindical=20
            y a la protecci=F3n del derecho de sindicaci=F3n, cuyo art. =
2 reconoce a=20
            todos los trabajadores, sin distinci=F3n alguna y sin =
autorizaci=F3n=20
            previa, los derechos de fundaci=F3n de sindicatos y de =
afiliaci=F3n a=20
            los mismos. Siendo as=ED, no resulta constitucionalmente =
admisible la=20
            exigencia de la situaci=F3n de legalidad en Espa=F1a para su =
ejercicio=20
            por parte de los trabajadores extranjeros, aunque lo sea =
para la=20
            celebraci=F3n v=E1lida de su contrato de trabajo y, en =
consecuencia,=20
            para la obtenci=F3n de la condici=F3n jur=EDdico-formal de =
trabajador=20
            [art. 38 de la Ley Org=E1nica 4/2000, y arts. 1.1, 7 c) y =
9.2 del=20
            texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, =
aprobado=20
            por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo]. Por =
supuesto,=20
            ello no significa que el legislador org=E1nico no pueda =
establecer=20
            limitaciones o excepciones a su ejercicio en los t=E9rminos =
a los que=20
            ya se refiere el propio art. 28.1 CE. Pero no alcanzando =
tales=20
            limitaciones o excepciones a los trabajadores extranjeros, =
la=20
            exclusi=F3n total del derecho de libertad sindical de =
aquellos=20
            extranjeros que trabajen pese a no haber obtenido =
autorizaci=F3n de=20
            estancia o residencia en Espa=F1a, no se compadece con el=20
            reconocimiento del derecho de libertad sindical que =
efect=FAa el art.=20
            28.1 CE interpretado conforme a la normativa internacional =
sobre=20
            este derecho ratificada por Espa=F1a. Tampoco se compadece =
con este=20
            derecho la limitaci=F3n consiguiente que deriva para el =
derecho de los=20
            sindicatos de defender y promover los intereses de estos=20
            trabajadores.</P>
            <P>La concepci=F3n seg=FAn la cual el derecho de libertad =
sindical se=20
            ejercer=EDa exclusivamente por quienes ostentan la =
condici=F3n de=20
            trabajador en sentido legal, es decir, por quienes =93sean =
sujetos de=20
            una relaci=F3n laboral=94 (en los t=E9rminos del art. 1.2 de =
la Ley=20
            Org=E1nica de libertad sindical: LOLS), no se corresponde =
con la=20
            titularidad del derecho fundamental, ejercitable, entre =
otras=20
            finalidades posibles en la defensa de los intereses de los=20
            trabajadores, para llegar a ostentar tal condici=F3n =
jur=EDdico-formal.=20
            De ah=ED que no resulte absurdo, como alega el Abogado del =
Estado,=20
            reconocer este concreto derecho a los extranjeros no =
autorizados=20
            para estar o residir en Espa=F1a, quienes pueden afiliarse a =
los=20
            sindicatos espa=F1oles para la defensa de sus intereses, =
entre los que=20
            puede encontrarse la regularidad de su situaci=F3n, pese a =
la=20
            irregularidad de la misma. Tambi=E9n aqu=ED debemos precisar =
que el=20
            legislador org=E1nico puede fijar condiciones espec=EDficas =
para el=20
            ejercicio del derecho de sindicaci=F3n por parte de los =
extranjeros=20
            que se encuentran en nuestro pa=EDs sin la correspondiente=20
            autorizaci=F3n de estancia o residencia, siempre y cuando =
respete un=20
            contenido del mismo que la Constituci=F3n salvaguarda por =
pertenecer a=20
            cualquier persona, independientemente de la situaci=F3n en =
que se=20
            encuentre.</P>
            <P>En consecuencia, los razonamientos anteriores conducen a =
la=20
            inconstitucionalidad del art. 11.1 de la Ley Org=E1nica =
4/2000, de 11=20
            de enero, en la redacci=F3n dada por el art. 1, punto 9, de =
la Ley=20
            Org=E1nica 8/2000, de 22 de diciembre, por ser contrario al =
art. 28.1=20
            CE. Tal como hemos precisado, la inconstitucionalidad de ese =
inciso=20
            viene referida exclusivamente al derecho a sindicarse =
libremente,=20
            pero no al derecho a afiliarse a una organizaci=F3n =
profesional, con=20
            los efectos que se expondr=E1n en el fundamento jur=EDdico =
17.</P>
            <P>10. La entidad recurrente impugna los puntos 12 y 13 del =
art=EDculo=20
            primero de la Ley 8/2000, que dan nueva redacci=F3n a los =
arts. 16.2 y=20
            17.2 de la Ley Org=E1nica 4/2000, y a=F1aden un nuevo art. =
18, todos=20
            relativos a la intimidad familiar y al reagrupamiento =
familiar. Tal=20
            como se ha reflejado en los antecedentes, el motivo de la=20
            impugnaci=F3n se basa en la remisi=F3n =93en blanco=94 que =
los citados=20
            preceptos hacen a los reglamentos para su posterior =
desarrollo, la=20
            cual se reputa contraria a la reserva de Ley Org=E1nica del =
art. 81.1=20
            CE, o alternativamente, la reserva de ley del art. 53.1 CE =
por=20
            afectar al contenido y l=EDmites del derecho a la intimidad =
(art. 18.1=20
            CE), y por incumplir las exigencias constitucionales de =
tales=20
            remisiones. </P>
            <P>El Abogado del Estado replica que la pretendida=20
            inconstitucionalidad, que no podr=EDa denunciarse del art. =
16.2 por no=20
            contener remisi=F3n alguna al reglamento, se basa en una =
idea=20
            desacertada de la reagrupaci=F3n familiar por parte del =
legislador,=20
            que la concibe como un desarrollo del derecho a la intimidad =

            familiar (art. 18.1 CE), lo cual le ha llevado a atribuir =
=93rango=94 de=20
            Ley Org=E1nica a los arts. 16, 17 y 18 de la Ley recurrida=20
            (disposici=F3n final primera). La regulaci=F3n legal de la =
reagrupaci=F3n=20
            familiar contenida en los citados art=EDculos deber=EDa =
concebirse como=20
            una modalidad de protecci=F3n jur=EDdica de la familia =
contenida en el=20
            art. 39.1 CE, que se limita a establecer un mandato respecto =
del=20
            cual no opera ninguna reserva constitucional. Los preceptos=20
            impugnados no ser=EDan por tanto inv=E1lidos, pero =
carecer=EDan de la=20
            fuerza pasiva de las Leyes org=E1nicas. Por otra parte, las =
llamadas=20
            al reglamento que contienen no ser=EDan contradictorias con =
la=20
            doctrina constitucional sobre la colaboraci=F3n del =
reglamento con la=20
            Ley, puesto que con ellas no se trata de desarrollar un =
derecho=20
            fundamental, sino de regular las condiciones accesorias para =
su=20
            ejercicio. </P>
            <P>El examen de este motivo de inconstitucionalidad aconseja =
que=20
            transcribamos =EDntegramente los concretos preceptos =
impugnados de la=20
            Ley Org=E1nica 8/2000:</P>
            <P>El punto 12 del art=EDculo primero de la Ley impugnada =
dispone que=20
            los apartados 2 y 3 del art. 16 quedan redactados como =
sigue:</P>
            <P>=93Art=EDculo 16. Derecho a la intimidad familiar</P>
            <P>2. Los extranjeros residentes en Espa=F1a tienen derecho =
a=20
            reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el =
art.=20
            17.<BR>3. El c=F3nyuge que hubiera adquirido la residencia =
en Espa=F1a=20
            por causa familiar y sus familiares con =E9l agrupados =
conservar=E1n la=20
            residencia aunque se rompa el v=EDnculo matrimonial que dio =
lugar a la=20
            adquisici=F3n.</P>
            <P>Reglamentariamente se podr=E1 determinar el tiempo previo =
de=20
            convivencia en Espa=F1a que se tenga que acreditar en estos=20
            supuestos=94.</P>
            <P>El punto 13 del art=EDculo primero de la Ley impugnada =
dispone que=20
            se a=F1ade un segundo apartado al art. 17 y el primer =
apartado del=20
            art. 17 queda redactado como sigue, suprimi=E9ndose las =
letras e) y f)=20
            de este art=EDculo, y se a=F1aden dos nuevos art=EDculos con =
los n=FAmeros=20
            18 y 19:</P>
            <P>=93Art=EDculo 17. Familiares reagrupables</P>
            <P>1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con =
=E9l en=20
            Espa=F1a a los siguientes familiares:</P>
            <P>d) Los ascendientes del reagrupante o su c=F3nyuge, =
cuando est=E9n a=20
            su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de =
autorizar=20
            su residencia en Espa=F1a.</P>
            <P>2. Reglamentariamente, se determinar=E1n las condiciones =
para el=20
            ejercicio del derecho de reagrupaci=F3n y, en especial, del =
que=20
            corresponda a quienes hayan adquirido la residencia en =
virtud de una=20
            previa reagrupaci=F3n.</P>
            <P>Art=EDculo 18. Procedimiento para la reagrupaci=F3n =
familiar</P>
            <P>1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho =
deber=E1n=20
            solicitar una autorizaci=F3n de residencia por =
reagrupaci=F3n familiar a=20
            favor de los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al =
mismo=20
            tiempo, deber=E1n aportar la prueba de que disponen de un =
alojamiento=20
            adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para =
atender=20
            las necesidades de su familia una vez reagrupada.</P>
            <P>2. Podr=E1n ejercer el derecho a la reagrupaci=F3n con =
sus familiares=20
            en Espa=F1a cuando hayan residido legalmente un a=F1o y =
tengan=20
            autorizaci=F3n para residir al menos otro a=F1o.</P>
            <P>3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupaci=F3n =
familiar, la=20
            autoridad competente expedir=E1 a favor de los miembros de =
la familia=20
            que vayan a reagruparse la autorizaci=F3n de residencia, =
cuya duraci=F3n=20
            ser=E1 igual al per=EDodo de validez de la autorizaci=F3n de =
residencia de=20
            la persona que solicita la reagrupaci=F3n.</P>
            <P>4. Reglamentariamente se determinar=E1n las condiciones =
para el=20
            ejercicio del derecho de reagrupaci=F3n por quienes hayan =
adquirido la=20
            residencia en virtud de una previa reagrupaci=F3n=94.</P>
            <P>Antes de proceder al examen de este motivo de=20
            inconstitucionalidad debemos determinar los preceptos =
efectivamente=20
            impugnados en el recurso. El Abogado del Estado alega que la =

            denunciada inconstitucionalidad de las remisiones =
reglamentarias=20
            podr=EDa pretenderse de la nueva redacci=F3n de los arts. =
17.2 y 18.4,=20
            pero no del art. 16.2, que no contiene remisi=F3n alguna, =
pues =E9sta se=20
            encuentra en el art. 16.3, que no ha sido recurrido. En el =
escrito=20
            de la demanda, este motivo se desarrolla en el apartado e), =
que se=20
            anuncia de la siguiente forma: =93La redacci=F3n dada a los =
art=EDculos 16=20
            apartado 2, 17 apartado 2 y 18 apartado 4 de la Ley =
Org=E1nica 4/2000=20
            por los puntos 12 y 13 de la Ley Org=E1nica 8/2000=94 =
(p=E1gina 12). Y en=20
            la fundamentaci=F3n de este motivo se realiza la siguiente =
afirmaci=F3n:=20
            =93En los art=EDculos 16, 17 y 18 de la Ley Org=E1nica =
4/2000, en=20
            redacci=F3n dada por la Ley Org=E1nica 8/2000, art=EDculos =
con rango de=20
            Ley Org=E1nica por declaraci=F3n expresa de la disposici=F3n =
final primera=20
            de la =FAltima ley citada, se regula el derecho a la =
intimidad=20
            familiar y por consiguiente el derecho de los extranjeros a =
la=20
            reagrupaci=F3n familiar en Espa=F1a, sin embargo las =
condiciones de=20
            ejercicio de ese derecho se remiten a la v=EDa reglamentaria =
de manera=20
            que se vulnera la reserva de ley org=E1nica establecida en =
la=20
            Constituci=F3n para el desarrollo del contenido de los =
derechos=20
            fundamentales contenidos en la Carta Magna=94 (p=E1gina =
12).</P>
            <P>Por otra parte, en el suplico de la demanda se solicita =
la=20
            declaraci=F3n de inconstitucionalidad del art=EDculo primero =
de la Ley=20
            Org=E1nica 8/2000, y en concreto de =93los puntos 12 y 13 =
por los que se=20
            modifican los art=EDculos 16, apartado 2, 17, apartado 2, y =
18,=20
            apartado 4, de la Ley Org=E1nica 4/2000=94 (p=E1gina 23). =
Por su parte en=20
            la providencia dictada por la Secci=F3n Segunda de este =
Tribunal, con=20
            fecha 22 de mayo de 2001, se admite a tr=E1mite el recurso =
de=20
            inconstitucionalidad =93contra el art=EDculo primero, =
apartados 5, 6, 7,=20
            9, 12, 13, 14, 16, 20, 50, 53 y 56 de la Ley Org=E1nica =
8/2000, de 22=20
            de diciembre=94.</P>
            <P>En relaci=F3n con el objeto de impugnaci=F3n de los =
recursos, este=20
            Tribunal afirm=F3 en la STC 233/1999, de 16 de diciembre, =
que =93el=20
            suplico =91es la parte decisiva para reconocer y concretar =
el objeto=20
            de todo recurso=92 (STC 195/1998, FJ 1), de manera que, en =
principio,=20
            nuestro examen debe contraerse exclusivamente a las =
disposiciones=20
            que en =E9l se contienen. En una interpretaci=F3n del art. =
33 LOTC=20
            alejada de rigorismos formales, sin embargo, hemos =
puntualizado=20
            reiteradamente que la no reproducci=F3n de un precepto en el =
suplico=20
            no debe constituir obst=E1culo alguno para entender que ha =
sido=20
            recurrido si dicha omisi=F3n puede achacarse a un simple =
error (SSTC=20
            178/1989, FJ 9; 214/1994, FJ 3), lo que suceder=E1 cuando de =
las=20
            alegaciones expuestas en el cuerpo del recurso se desprenda =
con toda=20
            claridad la voluntad de su impugnaci=F3n (SSTC 214/1994, FJ =
3;=20
            68/1996, FJ 1; 118/1996, FJ 23)=94 (FJ 2).</P>
            <P>Pues bien, la lectura del p=E1rrafo contenido en la =
p=E1gina 12 del=20
            recurso, reproducido m=E1s arriba, permite constatar que en =
el mismo=20
            se desarrolla una argumentaci=F3n para fundamentar la =
presunta=20
            inconstitucionalidad de los arts. 16, 17 y 18 de la Ley =
Org=E1nica=20
            4/2000, en su nueva redacci=F3n; y que dicha =
argumentaci=F3n, referida a=20
            los tres art=EDculos, se basa en la vulneraci=F3n de la =
reserva de ley=20
            org=E1nica causada por las remisiones reglamentarias =
contenidas en los=20
            tres preceptos citados, incluida la del art. 16.3, aunque se =
cite=20
            err=F3neamente el art. 16.2. En consecuencia, el cuerpo del =
recurso=20
            contiene razonamientos que fundamentan la presunta=20
            inconstitucionalidad de la remisi=F3n reglamentaria =
contenida en el=20
            art. 16.3 de la Ley Org=E1nica 4/2000, en la nueva =
redacci=F3n dada por=20
            la Ley impugnada, y por lo cual debemos entender que el =
Parlamento=20
            de Navarra ha recurrido ese precepto, solicitando que se =
declare su=20
            inconstitucionalidad.</P>
            <P>11. Entrando ya en el fondo de este motivo de =
impugnaci=F3n, ha de=20
            precisarse que la denunciada inconstitucionalidad de las =
remisiones=20
            reglamentarias s=F3lo puede apreciarse si previamente se =
comprueba que=20
            los preceptos recurridos versan sobre el derecho fundamental =
a la=20
            intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, el cual es objeto =
de las=20
            reservas de ley establecidas en los arts. 81.1 y 53.1 CE,=20
            presuntamente infringidos. Y ello porque los preceptos =
recurridos=20
            s=F3lo podr=EDan reputarse contrarios a la Constituci=F3n si =
realizaran=20
            efectivamente una remisi=F3n reglamentaria en blanco para =
desarrollar=20
            las condiciones de ejercicio del derecho fundamental a la =
intimidad=20
            familiar (art. 18.1 CE), tal como sostiene el Parlamento de =
Navarra=20
            en su recurso. </P>
            <P>Como puede comprobarse en el texto trascrito, el art. 16 =
de la=20
            Ley Org=E1nica 4/2000 se titula =93Derecho a la intimidad =
familiar=94, y=20
            el apartado 1 de dicho art=EDculo, que no ha sido modificado =
por la=20
            Ley recurrida, dispone: =93Los extranjeros residentes tienen =
derecho a=20
            la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma =
prevista en=20
            esta Ley Org=E1nica y de acuerdo con lo dispuesto en los =
tratados=20
            internacionales suscritos por Espa=F1a=94. El art. 16.2 =
regula el=20
            supuesto del c=F3nyuge que hubiera adquirido la residencia =
en Espa=F1a=20
            por causa familiar y el de sus familiares con =E9l =
agrupados, a los=20
            que se permite conservar la residencia aunque se rompa el =
v=EDnculo=20
            matrimonial, remitiendo al desarrollo reglamentario la =
determinaci=F3n=20
            del =93tiempo previo de convivencia en Espa=F1a=94 (art. =
16.3) que se=20
            deber=E1 acreditar en estos supuestos. El precepto no regula =
ni=20
            desarrolla aspecto alguno de la intimidad familiar, ni =
siquiera de=20
            la vida familiar, pues se refiere a la posibilidad de =
conservar la=20
            residencia por parte del c=F3nyuge que la adquiri=F3 en =
virtud de=20
            reagrupaci=F3n, y sus familiares, cuando desaparece el =
v=EDnculo=20
            matrimonial. Por otra parte, el art. 17.1, as=ED como el =
nuevo art.=20
            18.1, regulan el llamado derecho de reagrupaci=F3n familiar, =

            remitiendo al reglamento la determinaci=F3n de =93las =
condiciones para=20
            el ejercicio del derecho de reagrupaci=F3n=94 (arts. 17.2 y =
18.4).</P>
            <P>Este derecho a la reagrupaci=F3n familiar, sin embargo, =
no forma=20
            parte del contenido del derecho consagrado en el art. 18 CE, =
que=20
            regula la intimidad familiar como una dimensi=F3n adicional =
de la=20
            intimidad personal, y as=ED lo ha reconocido nuestra =
jurisprudencia.=20
            Hemos entendido, en efecto, que el derecho a la intimidad =
personal=20
            del art. 18 CE implica =93la existencia de un =E1mbito =
propio y=20
            reservado frente a la acci=F3n y conocimiento de los =
dem=E1s, necesario=20
            =97seg=FAn las pautas de nuestra cultura=97 para mantener =
una calidad=20
            m=EDnima de la vida humana=94 (STC 231/1988, de 2 de =
diciembre, FJ 3). Y=20
            precisado que el derecho a la intimidad =93se extiende no =
s=F3lo a los=20
            aspectos de la vida propia personal, sino tambi=E9n a =
determinados=20
            aspectos de otras personas con las que se guarde una =
personal y=20
            estrecha vinculaci=F3n familiar, aspectos que, por esa =
relaci=F3n o=20
            v=EDnculo familiar, inciden en la propia esfera de la =
personalidad del=20
            individuo que los derechos del art=EDculo 18 CE protegen. =
=91No cabe=20
            duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, =
c=F3nyuges o=20
            hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales =
de=20
            nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que =
su=20
            indebida publicidad o difusi=F3n incide directamente en la =
propia=20
            esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un =
derecho=20
            =97propio y no ajeno=97 a la intimidad, constitucionalmente =
protegido=92=20
            (STC 231/1988)=94 (STC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3). En =
suma, el=20
            derecho reconocido en el art. 18.1 CE atribuye a su titular =
el poder=20
            de resguardar ese =E1mbito reservado por el individuo para =
s=ED y su=20
            familia de una publicidad no querida (STC 134/1999, de 15 de =
julio,=20
            FJ 5; STC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 4).</P>
            <P>El art. 8.1 CEDH establece que =93Toda persona tiene =
derecho al=20
            respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de =
su=20
            correspondencia=94. La jurisprudencia del Tribunal Europeo =
de Derechos=20
            Humanos, en contraste con la de este Tribunal, ha deducido =
de aquel=20
            precepto un =93derecho a la vida familiar=94, que =
comprender=EDa como uno=20
            de sus elementos fundamentales el disfrute por padres e =
hijos de su=20
            mutua compa=F1=EDa (STEDH caso Johansen, de 27 de junio de =
1996, =A7 52).=20
            Sin embargo, no ha llegado a reconocer expl=EDcitamente un =
aut=E9ntico=20
            derecho a la reagrupaci=F3n familiar derivado del art. 8 =
CEDH (SSTEDH=20
            caso Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, =A7 68; caso Ahmut, =
de 28 de=20
            noviembre de 1996, =A7 67; caso G=FCl, de 19 de febrero de =
1996, =A7=A7=20
            39-43), que s=F3lo ser=EDa eficaz en el supuesto de que la =
vida familiar=20
            no fuera posible en ning=FAn otro lugar, por impedimento =
legal o=20
            f=E1ctico (SSTEDH caso Sen, de 21 de diciembre de 2001, =
=A7=A7 28-40; caso=20
            Boultif, de 2 de agosto de 2001, =A7=A7 53-56). Por otra =
parte, el=20
            Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido que en =
algunos=20
            casos el art. 8.1 CEDH puede actuar como l=EDmite a la =
posibilidad de=20
            aplicaci=F3n de las causas legales de expulsi=F3n de los =
extranjeros, si=20
            bien teniendo en cuenta a su vez los l=EDmites impuestos por =
el art.=20
            8.2 CEDH, las circunstancias del caso y la ponderaci=F3n de =
los=20
            intereses en juego (entre muchas, STEDH caso Dalia, de 19 de =
febrero=20
            de 1988, =A7=A7 39-45, 52-54). </P>
            <P>Inspir=E1ndose en el art. 8.1 CEDH, el ordenamiento =
europeo tambi=E9n=20
            ha regulado el derecho a la reagrupaci=F3n familiar en la =
Directiva=20
            2004/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, =
mediante la=20
            cual se ha armonizado el r=E9gimen de la reagrupaci=F3n =
familiar de=20
            nacionales no comunitarios residentes en un Estado miembro, =
si bien=20
            en la misma Directiva se establecen condiciones para el =
ejercicio de=20
            aquel derecho al tiempo que se deja un amplio margen a la =
regulaci=F3n=20
            de cada Estado miembro.</P>
            <P>El art. 16.3 de la Declaraci=F3n universal de derechos =
humanos y el=20
            art. 23.1 PIDCP, con id=E9ntica redacci=F3n, disponen: =93La =
familia es el=20
            elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene =
derecho a la=20
            protecci=F3n de la sociedad y del Estado=94. Ahora bien, de =
tales=20
            preceptos no se deduce tampoco un criterio interpretativo =
del art.=20
            18.1 CE, que llevar=EDa a entender comprendido en el mismo =
un derecho=20
            a la reagrupaci=F3n familiar.</P>
            <P>Debe coincidirse, pues, con el Abogado del Estado en que =
nuestra=20
            Constituci=F3n no reconoce un =93derecho a la vida =
familiar=94 en los=20
            mismos t=E9rminos en que la jurisprudencia del Tribunal =
Europeo de=20
            Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos =
a=FAn un=20
            derecho fundamental a la reagrupaci=F3n familiar, pues =
ninguno de=20
            dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la =
intimidad=20
            familiar garantizado por el art. 18.1 CE. Sostiene la =
representaci=F3n=20
            del Estado que la reagrupaci=F3n familiar, regulada en los =
preceptos=20
            impugnados, constituye una modalidad de protecci=F3n de la =
familia,=20
            haciendo efectivo el principio rector consagrado en el art. =
39.1 CE.=20
            Sin embargo, =E9sta es una cuesti=F3n sobre la que no es =
preciso que nos=20
            pronunciemos, pues a los efectos de nuestra fundamentaci=F3n =
lo=20
            decisivo es que los =93derechos fundamentales y libertades =
p=FAblicas=94=20
            cuyo desarrollo exige ser regulado mediante Ley Org=E1nica, =
de acuerdo=20
            con el art. 81.1 CE, son exclusivamente los comprendidos en =
la=20
            secci=F3n primera, cap=EDtulo segundo, t=EDtulo I de la =
Constituci=F3n=20
            (arts. 15 a 29: SSTC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 2; =
160/1987, de 27=20
            de octubre, FJ 2).</P>
            <P>A la vista de todo ello resulta claro que los preceptos=20
            impugnados (arts. 16.2 y 17.1 de la Ley Org=E1nica 4/2000, =
as=ED como el=20
            nuevo art. 18, en la redacci=F3n dada por los puntos 12 y 13 =
del=20
            art=EDculo primero de la Ley 8/2000), al no regular ni =
desarrollar el=20
            derecho fundamental a la intimidad familiar (art. 18.1 CE), =
no est=E1n=20
            sometidos ni a la reserva de Ley Org=E1nica (art. 81.1 CE), =
ni a la=20
            reserva de ley establecida para los =93derechos y libertades =

            reconocidos en el cap=EDtulo II=94 (art. 53.1 CE), sin que =
ello nos=20
            obligue a llevar al fallo un pronunciamiento en tal sentido =
dados=20
            los t=E9rminos en los que se plantea este proceso. En =
consecuencia,=20
            las remisiones reglamentarias contenidas en los art=EDculos =
recurridos=20
            no han infringido aquellas disposiciones constitucionales, =
por lo=20
            que debe desestimarse este motivo de inconstitucionalidad. =
</P>
            <P>12. El Parlamento de Navarra impugna el punto 14 del =
art=EDculo=20
            primero de la Ley Org=E1nica 8/2000, que da nueva =
redacci=F3n al inciso=20
            final del apartado 2 del art. 20 (antes 18), =
disponiendo:</P>
            <P>=93Los procedimientos administrativos que se establezcan =
en materia=20
            de extranjer=EDa respetar=E1n en todo caso las garant=EDas =
previstas en la=20
            legislaci=F3n general sobre procedimiento administrativo,=20
            especialmente en lo relativo a publicidad de normas, =
contradicci=F3n,=20
            audiencia al interesado y motivaci=F3n de las resoluciones, =
salvo lo=20
            dispuesto en el art. 27 de esta Ley=94.</P>
            <P>Se recurre asimismo la nueva redacci=F3n dada por la Ley =
Org=E1nica=20
            8/2000 al apartado 5 del art. 27 (antes 25) de la Ley =
Org=E1nica=20
            4/2000, que establece:</P>
            <P>=93La denegaci=F3n de visado deber=E1 ser motivada cuando =
se trate de=20
            visados de residencia para reagrupaci=F3n familiar o para el =
trabajo=20
            por cuenta ajena. Si la denegaci=F3n se debe a que el =
solicitante del=20
            visado est=E1 incluido en la lista de personas no admisibles =
prevista=20
            en el Convenio de aplicaci=F3n del Acuerdo de Schengen de 14 =
de junio=20
            de 1990, se le comunicar=E1 as=ED de conformidad con las =
normas=20
            establecidas por dicho Convenio.</P>
            <P>La resoluci=F3n expresar=E1 los recursos que contra la =
misma=20
            procedan, =F3rgano ante el que hubieran de presentarse y =
plazo para=20
            interponerlos=94.</P>
            <P>La entidad recurrente afirma que los preceptos =
transcritos=20
            permiten que no se motive el acuerdo de denegaci=F3n de =
visado en=20
            algunos supuestos, en concreto, cuando no se refieran a la=20
            reagrupaci=F3n familiar o a la solicitud de permiso de =
trabajo por=20
            cuenta ajena. De ah=ED que se reputen contrarios a los arts. =
24.1 en=20
            relaci=F3n con el art. 9.3 y 106.1 CE, ya que no se exige la =

            motivaci=F3n de una resoluci=F3n administrativa, impidiendo =
su control=20
            jurisdiccional, lo que supone un menoscabo del derecho de =
defensa,=20
            adem=E1s de alentar el car=E1cter arbitrario de las =
decisiones de la=20
            Administraci=F3n.</P>
            <P>Para el Abogado del Estado de la regulaci=F3n recurrida =
no se=20
            desprende que el precepto imponga la ausencia de =
motivaci=F3n en los=20
            supuestos no se=F1alados. Por otra parte, las disposiciones=20
            constitucionales invocadas no exigen en todo caso =
motivaci=F3n de las=20
            decisiones administrativas denegatorias de visados por =
cuanto su=20
            obtenci=F3n no es un derecho reglado del extranjero sino un=20
            instrumento de la pol=EDtica de inmigraci=F3n que ejerce el =
Estado=20
            soberanamente de acuerdo con sus propios intereses y con =
base en=20
            compromisos internacionales.</P>
            <P>Conviene precisar que el objeto de impugnaci=F3n se =
ci=F1e al inciso=20
            final del apartado 2 del nuevo art. 20, y al apartado 5 del =
art. 27=20
            (antes art. 25) de la Ley Org=E1nica 4/2000 por cuanto =
eximen de=20
            motivar la denegaci=F3n de visado, excepto en los supuestos =
tasados en=20
            los mismos preceptos. La lectura de =E9stos permite concluir =
que,=20
            efectivamente, en ellos se establece la necesidad de motivar =
las=20
            resoluciones denegatorias del visado s=F3lo en tres =
supuestos (visados=20
            de residencia para reagrupaci=F3n familiar, para la =
prestaci=F3n de=20
            trabajo por cuenta ajena, o cuando la denegaci=F3n se deba a =
que el=20
            solicitante est=E1 incluido en las lista de personas no =
admisibles=20
            previstas en el Convenio de aplicaci=F3n del Acuerdo de =
Schengen),=20
            pero no en los dem=E1s, en los que ciertamente no se impone =
la no=20
            motivaci=F3n, como alega el Abogado del Estado, sino que =
simplemente=20
            no se exige. El reproche de inconstitucionalidad aducido por =
la=20
            entidad recurrente se basa, pues, en esta falta de exigencia =
de=20
            motivaci=F3n de las resoluciones administrativas =
denegatorias del=20
            visado, que se reputa contraria al art. 24.1 en relaci=F3n =
con los=20
            arts. 9.3 y 106.1 CE.</P>
            <P>El examen de este motivo de inconstitucionalidad debe =
empezar=20
            recordando que el derecho a la tutela judicial consagrado en =
el art.=20
            24 CE, tal como ha declarado este Tribunal, constituye uno =
de los=20
            derechos fundamentales =93que pertenecen a la persona en =
cuanto tal y=20
            no como ciudadano=94 o, dicho de otro modo, es uno de =
=93aquellos que=20
            son imprescindibles para la garant=EDa de la dignidad humana =
que=20
            conforme al art. 10.1 de nuestra Constituci=F3n constituye =
fundamento=20
            del orden pol=EDtico espa=F1ol=94 (STC 107/1984, de 23 de =
noviembre, FJ=20
            3), conclusi=F3n que se obtiene =93no s=F3lo por la =
dicci=F3n literal del=20
            citado art=EDculo (=91todas las personas=92), sino porque a =
esa misma=20
            conclusi=F3n se llega interpret=E1ndolo, seg=FAn exige el =
art. 10.2 CE, de=20
            conformidad con el art. 10 de la Declaraci=F3n universal de =
derechos=20
            humanos, con el art. 6.1 del Convenio de Roma de 4 de =
noviembre de=20
            1950 y con el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos =
civiles=20
            y pol=EDticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, =
textos en=20
            todos los cuales el derecho equivalente al que nuestra =
Constituci=F3n=20
            denomina tutela judicial efectiva es reconocido a =91toda =
persona=92 o a=20
            =91todas las personas=92, sin atenci=F3n a su =
nacionalidad=94 (SSTC 99/1985,=20
            de 30 de septiembre, FJ 2; 95/2003, de 22 de mayo, FJ =
4).</P>
            <P>A la anterior constataci=F3n debe seguirle una segunda, y =
es que el=20
            derecho a la tutela judicial efectiva, seg=FAn una reiterada =
doctrina=20
            de este Tribunal, =93exige siempre, desde luego, y sin =
perjuicio de=20
            los espec=EDficos requerimientos que imponen cada una de sus =
distintas=20
            facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean =
motivadas=20
            y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad,=20
            arbitrariedad o error patente=94 (por todas, STC 5/2002, de =
14 de=20
            enero, FJ 2).</P>
            <P>La pretensi=F3n de inconstitucionalidad del precepto =
aqu=ED examinado=20
            se basa en la exoneraci=F3n del deber de motivaci=F3n =
referido, no a una=20
            resoluci=F3n judicial, sino a una resoluci=F3n =
administrativa=20
            denegatoria de un visado, con las excepciones mencionadas. =
Al=20
            respecto, ya se=F1alamos en su d=EDa que =93frente a la =
regla general,=20
            conforme a la cual el deber de motivaci=F3n de los actos=20
            administrativos es un mandato derivado de normas que se =
mueven en el=20
            =E1mbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, =
en=20
            determinados supuestos excepcionales, tal deber alcanza una=20
            dimensi=F3n constitucional que lo hace fiscalizable a =
trav=E9s del=20
            recurso de amparo constitucional. As=ED ocurre cuando se =
trate de=20
            actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos=20
            fundamentales (SSTC 36/1982, 66/1995 o 128/1997, entre =
otras).=20
            Tambi=E9n en relaci=F3n con actos administrativos que =
impongan=20
            sanciones=94 (STC 7/1998, de 13 de febrero, FJ 6).</P>
            <P>Debe tenerse en cuenta que el supuesto normativo que =
aqu=ED=20
            examinamos no contempla propiamente la restricci=F3n de un =
derecho,=20
            pues la obtenci=F3n del visado no es un derecho reglado del=20
            extranjero, como afirma el Abogado del Estado, dado que el =
derecho a=20
            entrar en Espa=F1a no es un derecho fundamental del que sean =
titulares=20
            los extranjeros con apoyo en el art. 19 CE (STC 75/2005, de =
4 de=20
            abril, FJ 8). Por otra parte, en este proceso se enjuicia la =

            constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley =
Org=E1nica=20
            8/2000, pero no se fiscaliza un acto administrativo mediante =
un=20
            recurso de amparo.</P>
            <P>Por ello nuestro juicio debe centrarse en la pretendida=20
            inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, ya =

            identificados previamente, por estimarse contrarios al art. =
24.1 CE=20
            en relaci=F3n con los arts. 9.3 y 106.1 CE. Pues bien, la =
exoneraci=F3n=20
            del deber de motivaci=F3n de los actos administrativos =
denegatorios=20
            del visado establecida en aquellos preceptos no debe =
reputarse=20
            contraria al art. 24.1 CE puesto que se trata de actos que =
no=20
            imponen sanci=F3n alguna ni limitan el ejercicio de ning=FAn =
derecho=20
            fundamental, como ha quedado expuesto. Por otra parte, =
aquella=20
            exoneraci=F3n tampoco debe considerarse incompatible con la=20
            interdicci=F3n de la arbitrariedad de los poderes p=FAblicos =
(art. 9.3=20
            CE) y con el obligado control de la actuaci=F3n =
administrativa por=20
            parte de los Tribunales (art. 106.1 CE), que la Ley aqu=ED =
enjuiciada=20
            garantiza =93en todo caso, cuando el extranjero no se =
encuentre en=20
            Espa=F1a=94 (art. 65.2).</P>
            <P>La inconstitucionalidad del precepto s=F3lo podr=EDa =
sostenerse si la=20
            norma impugnada hubiera impedido el control jurisdiccional =
de estos=20
            actos administrativos bas=E1ndose en su car=E1cter =
potestativo o=20
            discrecional pues =93con dicha fundamentaci=F3n se niega la =
proyecci=F3n=20
            que en este =E1mbito tiene la propia interdicci=F3n de la =
arbitrariedad=20
            de los poderes p=FAblicos que proclama el art. 9.3 CE=94 =
(STC 163/2002,=20
            de 16 de septiembre, FJ 5). Pero la Ley enjuiciada somete a =
control=20
            de los Tribunales esta actividad administrativa (art. 106.1 =
CE), con=20
            lo cual la Administraci=F3n deber=E1 estar en todo momento =
en=20
            condiciones de explicar que no ha ejercido de forma =
arbitraria sus=20
            facultades discrecionales.</P>
            <P>En consecuencia, debemos declarar que no es =
inconstitucional el=20
            apartado 5 del art. 27 de la Ley Org=E1nica 4/2000, en la =
redacci=F3n=20
            que le da el art. 1, punto 20 de la Ley Org=E1nica 8/2000, =
ni la=20
            remisi=F3n que a tal precepto se hace en el apartado 2 del =
nuevo art.=20
            20 de la Ley Org=E1nica 4/2000, en la redacci=F3n que le ha =
dado el art.=20
            1, punto 14 de la Ley Org=E1nica 8/2000.</P>
            <P>13. Se impugna el punto 16 del art=EDculo primero de la =
Ley=20
            Org=E1nica 8/2000 que da nueva redacci=F3n al apartado 2 del =
art. 22=20
            (antes 20) de la Ley Org=E1nica 4/2000, y dispone:</P>
            <P>=93Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia =
de=20
            recursos econ=F3micos para litigar tendr=E1n derecho a la =
asistencia=20
            jur=EDdica gratuita en iguales condiciones que los =
espa=F1oles en los=20
            procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la =
jurisdicci=F3n=20
            en la que se sigan=94.</P>
            <P>El precepto se estima contrario al art. 119 CE en =
relaci=F3n con el=20
            art. 24.1 CE, as=ED como a los arts. 2 y 10.1 CE, al art. 10 =
de la=20
            Declaraci=F3n universal de los derechos humanos, al art. =
14.1 del=20
            Pacto internacional de derechos civiles y pol=EDticos, y al =
art. 6.1=20
            del Convenio europeo de derechos humanos. Y ello porque =
introduce=20
            una limitaci=F3n a un derecho prestacional y de =
configuraci=F3n legal=20
            que forma parte del contenido esencial del derecho a la =
tutela=20
            judicial (art. 24 CE), y supone de facto impedir el acceso a =
la=20
            jurisdicci=F3n y el derecho a la tutela judicial efectiva de =
aquellos=20
            extranjeros no residentes que carezcan de recursos para =
litigar.</P>
            <P>El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que la =
cl=E1usula del=20
            art. 1.2 de la Ley Org=E1nica 4/2000 (en la nueva =
redacci=F3n dada por=20
            el art. 1.1 Ley Org=E1nica 8/2000) obliga a entender que el =
nuevo art.=20
            22.2 de la Ley Org=E1nica 4/2000 deja a salvo las normas =
m=E1s=20
            beneficiosas que en materia de asistencia jur=EDdica =
gratuita pudieran=20
            contener los tratados o las leyes especiales, entre =E9stas =
el art. 2=20
            de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jur=EDdica =
gratuita=20
            (LAJG), y por ello no debe atribuirse a aquel precepto =
eficacia=20
            derogatoria de las normas internas o internacionales m=E1s =
favorables=20
            en materia de asistencia jur=EDdica gratuita a extranjeros. =
En defensa=20
            de la constitucionalidad del precepto, el Abogado del Estado =
se=20
            remite a las alegaciones vertidas en su d=EDa en el recurso =
de=20
            inconstitucionalidad 1555-1996, interpuesto por el Defensor =
del=20
            Pueblo contra el art. 2 LAJG, en su inciso =93que residan =
legalmente=20
            en Espa=F1a=94.</P>
            <P>La resoluci=F3n de aquel recurso mediante la STC 95/2003, =
de 22 de=20
            mayo, permite trasladar lo all=ED decidido a este motivo de=20
            inconstitucionalidad. El precepto enjuiciado en dicha =
Sentencia=20
            (art. 2 LAJG) dispon=EDa lo siguiente: =93En los t=E9rminos =
y con el=20
            alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios=20
            internacionales sobre la materia en los que Espa=F1a sea =
parte,=20
            tendr=E1n derecho a la asistencia jur=EDdica gratuita: a) =
Los ciudadanos=20
            espa=F1oles, los nacionales de los dem=E1s Estados miembros =
de la Uni=F3n=20
            Europea y los extranjeros que residan legalmente en =
Espa=F1a, cuando=20
            acrediten insuficiencia de recursos para litigar=94.</P>
            <P>La demanda del Defensor del Pueblo se dirigi=F3 contra el =
inciso=20
            =93que residan legalmente en Espa=F1a=94, contenido en el =
citado precepto,=20
            por estimar que exclu=EDa de tal derecho a los extranjeros =
que se=20
            encontrasen en Espa=F1a sin autorizaci=F3n de estancia o =
residencia,=20
            vulner=E1ndose el contenido esencial del derecho a la tutela =
judicial=20
            efectiva (art. 24 CE), dada la relaci=F3n existente entre el =
derecho a=20
            la asistencia jur=EDdica gratuita de quienes carecen de =
medios=20
            econ=F3micos para litigar (art. 119 CE) y aquel derecho =
fundamental.=20
            La inconstitucionalidad del precepto se basaba =
exclusivamente en que=20
            los extranjeros que se hallasen en aquella situaci=F3n de=20
            irregularidad en Espa=F1a, y que carecieran de recursos =
econ=F3micos, no=20
            podr=EDan interponer el recurso contencioso-administrativo =
contra las=20
            resoluciones administrativas referentes a su status de =
extranjero,=20
            singularmente las que acordaran su expulsi=F3n.</P>
            <P>Pues bien, la STC 95/2003, de 22 de mayo, partiendo de =
=93la=20
            conexi=F3n instrumental entre el derecho a la asistencia =
jur=EDdica=20
            gratuita y el derecho a la tutela judicial efectiva=94 (FJ =
3), y=20
            reiterando la titularidad del derecho a la tutela judicial =
efectiva=20
            por parte de los extranjeros, =93con independencia de su =
situaci=F3n=20
            jur=EDdica=94 (FJ 5), concluye que la norma impugnada est=E1 =
viciada de=20
            inconstitucionalidad por entra=F1ar =93una vulneraci=F3n del =
derecho a la=20
            tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, del =
que,=20
            como se dijo, son titulares todas las personas (tambi=E9n =
los=20
            extranjeros no residentes legalmente en Espa=F1a)=94 (FJ 6). =
Es m=E1s, al=20
            precisar el alcance de la declaraci=F3n de =
inconstitucionalidad del=20
            art. 2 LAJG, la Sentencia puntualiza que: =93Al apreciarse=20
            inconstitucionalidad en la exigencia del requisito de la =
legalidad=20
            de la residencia, los extranjeros que se encuentren en =
Espa=F1a y=20
            re=FAnan las condiciones requeridas legalmente para ello =
podr=E1n=20
            acceder a la asistencia jur=EDdica gratuita en relaci=F3n =
con cualquier=20
            tipo de proceso a efectos del cual gocen de la precisa =
legitimaci=F3n=94=20
            (FJ 8).</P>
            <P>La aplicaci=F3n de esta jurisprudencia al enjuiciamiento =
del art.=20
            22.2 de la Ley Org=E1nica 4/2000, modificado por la Ley =
aqu=ED=20
            impugnada, lleva directamente a apreciar su =
inconstitucionalidad. En=20
            efecto, el apartado 1 del art. 22 concede a =93los =
extranjeros que se=20
            hallen en Espa=F1a y carezcan de recursos econ=F3micos =
suficientes=94 el=20
            derecho a la asistencia jur=EDdica gratuita =93en los =
procedimientos=20
            administrativos o judiciales que puedan llevar a la =
denegaci=F3n de su=20
            entrada, a su devoluci=F3n o expulsi=F3n del territorio =
espa=F1ol y en=20
            todos los procedimientos en materia de asilo=94. Por su =
parte, el=20
            apartado 2 del art. 22, aqu=ED impugnado, reserva a los =
=93extranjeros=20
            residentes=94 el derecho a la asistencia jur=EDdica gratuita =
=93en iguales=20
            condiciones que los espa=F1oles en los procesos en los que =
sean parte,=20
            cualquiera que sea la jurisdicci=F3n en la que se sigan=94. =
Ello supone=20
            la exigencia del requisito de la legalidad de la residencia =
para que=20
            los extranjeros puedan acceder a la asistencia jur=EDdica =
gratuita en=20
            relaci=F3n con cualquier tipo de proceso a efectos del cual =
gocen de=20
            la precisa legitimaci=F3n, lo cual resulta inconstitucional =
por las=20
            razones expuestas.</P>
            <P>En consecuencia, debemos declarar la inconstitucionalidad =
del=20
            apartado 2 del art. 22 (antes 20) de la Ley Org=E1nica =
4/2000, en la=20
            redacci=F3n dada por el punto 16 del art=EDculo primero de =
la Ley=20
            Org=E1nica 8/2000, por ser contrario al art. 24 CE.</P>
            <P>14. Se impugna el punto 50 del art=EDculo primero de la =
Ley 8/2000,=20
            que da nueva redacci=F3n a los apartados 2 y 8 del art. 57 =
(antes 53)=20
            de la Ley Org=E1nica 4/2000. El apartado 2 del art. 57 =
dispone:</P>
            <P>=93Asimismo constituir=E1 causa de expulsi=F3n, previa =
tramitaci=F3n del=20
            correspondiente expediente, que el extranjero haya sido =
condenado,=20
            dentro o fuera de Espa=F1a, por una conducta dolosa que =
constituya en=20
            nuestro pa=EDs delito sancionado con pena privativa de =
libertad=20
            superior a un a=F1o, salvo que los antecedentes penales =
hubieran sido=20
            cancelados=94</P>
            <P>El apartado 8 del art. 57 dispone:</P>
            <P>=93Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido =
condenados=20
            por conductas tipificadas como delitos en los arts. 312, 318 =
bis,=20
            515.6, 517 y 518 del C=F3digo Penal, la expulsi=F3n se =
llevar=E1 a efecto=20
            una vez cumplida la pena privativa de libertad=94.</P>
            <P>Aunque se anuncia la impugnaci=F3n de los apartados 2 y 8 =
del art.=20
            57, el Parlamento de Navarra limita su argumentaci=F3n al =
apartado 2,=20
            denunciando su inconstitucionalidad por ser contrario a los=20
            principios de reeducaci=F3n y reinserci=F3n social (art. =
25.2 CE); y=20
            tambi=E9n por vulnerar el art. 25.1 CE puesto que supone una =

            infracci=F3n del principio non bis in idem, conectado con =
los=20
            principios de legalidad y tipicidad de las infracciones y =
sanciones=20
            (art. 25.1 CE), al establecer que la causa de la sanci=F3n=20
            administrativa es la misma que la de la sanci=F3n penal.</P>
            <P>La impugnaci=F3n es rechazada por el Abogado del Estado, =
que=20
            cuestiona el car=E1cter sancionador de la expulsi=F3n; y de =
ah=ED que a su=20
            juicio no se produzca la denunciada vulneraci=F3n del =
principio non=20
            bis in idem, pues los hechos y los fundamentos de la =
sanci=F3n penal y=20
            los de la expulsi=F3n, que constituyen la base para =
determinar la=20
            existencia de aqu=E9lla, son completamente distintos.</P>
            <P>Empezando nuestro enjuiciamiento por el reproche de=20
            inconstitucionalidad relativo a la proscripci=F3n del bis in =
idem=20
            contenida en el principio de legalidad del art. 25.1 CE, su =
examen=20
            debe partir de la reiterada jurisprudencia constitucional, =
iniciada=20
            con la STC 2/1981, de 30 de marzo, seg=FAn la cual el =
principio non=20
            bis in idem tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 =
CE, en=20
            la medida en que este precepto constitucionaliza el =
principio de=20
            legalidad en materia sancionatoria, y =93supone, en una de =
sus m=E1s=20
            conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de =
sanciones=20
            =97administrativa y penal=97 en los casos en que se aprecie =
la identidad=20
            del sujeto, hecho y fundamento=94 (FJ 4). Hemos dicho que =
tal=20
            principio constituye un verdadero derecho fundamental del =
ciudadano=20
            en nuestro Derecho (STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3), =
que ha=20
            sido reconocido expresamente tambi=E9n en los textos =
internacionales=20
            orientados a la protecci=F3n de los derechos humanos, y en =
particular=20
            en el art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles =
y=20
            pol=EDticos de la ONU y en el art. 4 del Protocolo n=FAm. 7 =
del Convenio=20
            europeo para la protecci=F3n de los derechos humanos y las =
libertades=20
            fundamentales =97que, aunque firmado por nuestro pa=EDs, aun =
no ha sido=20
            objeto de ratificaci=F3n=97, protegiendo =93al ciudadano, no =
s=F3lo frente a=20
            la ulterior sanci=F3n =97administrativa o penal=97, sino =
frente a la nueva=20
            persecuci=F3n punitiva por los mismos hechos una vez que ha =
reca=EDdo=20
            resoluci=F3n firme en el primer procedimiento sancionador, =
con=20
            independencia del resultado =97absoluci=F3n o sanci=F3n=97 =
del mismo=94 (STC=20
            2/2003, de 16 de enero, FFJJ 2 y 8).</P>
            <P>Seg=FAn el Parlamento navarro, el precepto impugnado =
vulnerar=EDa la=20
            dimensi=F3n material o sustantiva del principio (SSTC =
154/1990, de 15=20
            de octubre, FJ 3; 177/1999, de 11 de octubre, FJ 3) por =
cuanto=20
            establece que el mismo sujeto puede ser objeto de una =
sanci=F3n penal=20
            y de una sanci=F3n administrativa con base en un mismo =
fundamento, ya=20
            que la =FAnica causa de expulsi=F3n contemplada en el mismo =
es la=20
            comisi=F3n del propio hecho delictivo, que ya fue sancionado =

            penalmente. Concurrir=EDa, pues, el presupuesto de =
aplicaci=F3n de la=20
            interdicci=F3n constitucional de incurrir en bis in idem, es =
decir,=20
            una identidad de sujeto, hecho y fundamento, tal y como =
hemos venido=20
            afirmando en nuestra jurisprudencia (por todas, STC 2/2003, =
de 16 de=20
            enero, FJ 5).</P>
            <P>Ciertamente, este principio =93ha venido siendo aplicado=20
            fundamentalmente para determinar una interdicci=F3n de =
duplicidad de=20
            sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos =
hechos=94=20
            (STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3), presupuesto que sin =
embargo=20
            cuestiona el Abogado del Estado al poner en duda que la =
expulsi=F3n=20
            prevista en el art. 57.2 de la Ley Org=E1nica 4/2000, en la =
nueva=20
            redacci=F3n dada por la Ley 8/2000, constituya efectivamente =
una=20
            sanci=F3n administrativa. Esta objeci=F3n no necesita ser =
analizada aqu=ED=20
            en profundidad pues debemos avanzar que, en todo caso, la =
pretendida=20
            vulneraci=F3n del principio non bis in idem ha de ser =
rechazada por la=20
            falta de identidad entre el fundamento de la sanci=F3n penal =
y el de=20
            la expulsi=F3n.</P>
            <P>Al margen pues de la naturaleza de la expulsi=F3n =
prevista en el=20
            art. 57.2 de la Ley Org=E1nica 4/2000, lo determinante para =
rechazar=20
            la impugnaci=F3n del precepto es la falta de identidad entre =
el=20
            fundamento de aquella medida y el fundamento de la sanci=F3n =
penal=20
            prevista en el mismo, que como se ha dicho constituye el =
presupuesto=20
            de aplicaci=F3n de la interdicci=F3n constitucional de =
incurrir en bis=20
            in idem. El precepto establece una expulsi=F3n gubernativa, =
previa la=20
            tramitaci=F3n del correspondiente expediente, siendo la =
=93causa de=20
            expulsi=F3n=94 que el extranjero haya sido condenado =
penalmente dentro o=20
            fuera de Espa=F1a, por una conducta dolosa que constituya en =
nuestro=20
            pa=EDs delito sancionado con la pena privativa de libertad =
superior a=20
            un a=F1o. Pues bien, debe se=F1alarse que las dos medidas no =
responden a=20
            un mismo fundamento porque persiguen la protecci=F3n de =
bienes o=20
            intereses jur=EDdicos diferentes. En este sentido, hemos =
declarado que=20
            la exigencia de un fundamento diferente requiere =93que cada =
uno de=20
            los castigos impuestos a t=EDtulo principal estuviesen =
orientados a la=20
            protecci=F3n de intereses o bienes jur=EDdicos diversos, =
dignos de=20
            protecci=F3n cada uno de ellos en el sentir del legislador o =
del poder=20
            reglamentario (previa cobertura legal suficiente) y =
tipificados en=20
            la correspondiente norma legal o reglamentaria (respetuosa =
con el=20
            principio de reserva de ley). O, expresado en los t=E9rminos =
de la STC=20
            234/1991, de 10 de diciembre, no basta =91simplemente con la =
dualidad=20
            de normas para entender justificada la imposici=F3n de una =
doble=20
            sanci=F3n al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si =
as=ED fuera, el=20
            principio ne bis in idem no tendr=EDa m=E1s alcance que el =
que el=20
            legislador (o en su caso el Gobierno, como titular de la =
potestad=20
            reglamentaria) quisieran darle. Para que la dualidad de =
sanciones=20
            sea constitucionalmente admisible es necesario, adem=E1s, =
que la=20
            normativa que la impone pueda justificarse porque contempla =
los=20
            mismos hechos desde la perspectiva de un inter=E9s =
jur=EDdicamente=20
            protegido que no es el mismo que aquel que la primera =
sanci=F3n=20
            intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva =
de una=20
            relaci=F3n jur=EDdica diferente entre sancionador y =
sancionado=92 (FJ 2)=94=20
            (STC 188/2005, de 4 de julio, FJ 5).</P>
            <P>En el precepto enjuiciado, la condena y la expulsi=F3n =
est=E1n=20
            orientados a la protecci=F3n de intereses o bienes =
jur=EDdicos diversos=20
            pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de =
la=20
            pol=EDtica criminal del Estado, mientras la expulsi=F3n del =
territorio=20
            nacional ha sido acordada en el marco de la pol=EDtica de =
extranjer=EDa,=20
            que son dos =E1mbitos que atienden a intereses p=FAblicos =
netamente=20
            diferentes (ATC 331/1997, de 3 de octubre, FJ 6). Es decir, =
sin=20
            mayores matices, podemos convenir en que el fundamento de la =
pena=20
            reside en la protecci=F3n de bienes jur=EDdicos a trav=E9s =
de los efectos=20
            preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, =
la=20
            medida de expulsi=F3n obedece a objetivos propios de la =
pol=EDtica de=20
            extranjer=EDa que, en todo caso, est=E1n relacionados con el =
control de=20
            los flujos migratorios de cara a procurar una integraci=F3n =
y=20
            convivencia arm=F3nicas en el territorio del Estado.</P>
            <P>En efecto, la expulsi=F3n contemplada en el precepto =
impugnado=20
            consiste en una medida que se acuerda leg=EDtimamente por =
parte del=20
            Estado espa=F1ol en el marco de su pol=EDtica de =
extranjer=EDa, en la que=20
            se incluye el establecimiento de los requisitos y =
condiciones=20
            exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en =
Espa=F1a,=20
            que no es un derecho fundamental del que aqu=E9llos sean =
titulares con=20
            fundamento en el art. 19 CE (STC 72/2005, de 4 de abril, FJ =
8). De=20
            ah=ED que la misma Ley Org=E1nica 4/2000 establezca los =
requisitos para=20
            la entrada en el territorio espa=F1ol (art. 25), as=ED como =
las causas=20
            de prohibici=F3n de dicha entrada, que son las =93legalmente =

            establecida[s] o en virtud de convenios internacionales en =
los que=20
            sea parte Espa=F1a=94 (art. 26.1, redactado conforme a la =
Ley Org=E1nica=20
            8/2000). Al respecto, merece destacarse la normativa europea =

            relativa al estatuto de los nacionales de terceros pa=EDses =
residentes=20
            de larga duraci=F3n (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de =
25 de=20
            noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a =
denegar=20
            dicho estatuto por motivos de orden p=FAblico o de seguridad =
p=FAblica=20
            mediante la correspondiente resoluci=F3n, tomando en =
consideraci=F3n =93la=20
            gravedad o el tipo de delito contra el orden p=FAblico o la =
seguridad=20
            p=FAblica=94 (art. 6). Asimismo, la normativa europea =
relativa al=20
            reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de =
expulsi=F3n de=20
            nacionales de terceros pa=EDses (Directiva 2001/40/CE del =
Consejo, de=20
            28 de mayo de 2001), contempla la expulsi=F3n basada en una =
amenaza=20
            grave y actual para el orden p=FAblico o la seguridad =
nacionales que=20
            puede adoptarse en caso de =93condena del nacional de un =
tercer pa=EDs=20
            por el Estado miembro autor a causa de una infracci=F3n =
sancionable=20
            con una pena privativa de libertad de al menos un a=F1o=94 =
(art. 3). Es,=20
            por tanto, l=EDcito que la Ley de extranjer=EDa subordine el =
derecho a=20
            residir en Espa=F1a al cumplimiento de determinadas =
condiciones, como=20
            la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. =
Conclusi=F3n que=20
            se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo =
de=20
            Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados =
europeos=20
            deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio =
de=20
            Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que =
disponen=20
            los poderes p=FAblicos para controlar la entrada, la =
residencia y la=20
            expulsi=F3n de los extranjeros en su territorio (SSTEDH caso =

            Abdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de =
1988;=20
            caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, de 28 =
de=20
            noviembre de 1996: ATC 331/1997, de 3 de octubre, FJ 4).</P>
            <P>Los anteriores razonamientos conducen a rechazar la =
pretendida=20
            inconstitucionalidad del art. 57.2 de la Ley Org=E1nica =
4/2000, en la=20
            nueva redacci=F3n dada por el art.1, punto 50, de la Ley =
8/2000, por=20
            cuanto dicho precepto no supone una infracci=F3n del =
principio non bis=20
            in idem contenido en el art. 25.1 CE.</P>
            <P>Como dijimos, el Parlamento de Navarra reprocha asimismo =
al=20
            precepto legal analizado la supuesta conculcaci=F3n de los =
principios=20
            de reeducaci=F3n y reinserci=F3n social que deben orientar =
las penas=20
            privativas de libertad y las medidas de seguridad (art. 25.2 =

CE).</P>
            <P>Tambi=E9n este motivo de inconstitucionalidad debe ser =
rechazado,=20
            pues su invocaci=F3n respecto del precepto legal impugnado =
resulta a=20
            todas luces improcedente. Y ello no s=F3lo porque el mandato =
contenido=20
            en el art. 25.2 CE se refiere a penas privativas de libertad =
y=20
            medidas a ella asimiladas por la ley (STC 19/1988, de 16 de =
febrero,=20
            FJ 9), entre las que no estar=EDa en ning=FAn caso la =
expulsi=F3n del=20
            extranjero, si no porque aquel mandato constitucional se =
dirige al=20
            legislador penitenciario y a la Administraci=F3n por =E9l =
creada para=20
            orientar la pol=EDtica penal y penitenciaria (SSTC 28/1988, =
de 23 de=20
            febrero, FJ 2; 150/1991, de 4 de julio, FJ 4 b)], pero no al =

            legislador que establece medidas administrativas en el marco =
de la=20
            pol=EDtica de extranjer=EDa, tal como hemos dicho.</P>
            <P>15. Se impugna el punto 53 del art=EDculo primero de la =
Ley 8/2000,=20
            que da la siguiente redacci=F3n al art. 60 (antes 56) de la =
Ley=20
            Org=E1nica 4/2000:</P>
            <P>=93Art=EDculo 60. Retorno.</P>
            <P>1. Los extranjeros a los que en frontera no se les =
permita el=20
            ingreso en el pa=EDs ser=E1n retornados a su punto de origen =
en el plazo=20
            m=E1s breve posible. La autoridad gubernativa que acuerde el =
retorno=20
            se dirigir=E1 al Juez de Instrucci=F3n si el retorno fuera a =
retrasarse=20
            m=E1s de setenta y dos horas para que determine el lugar =
donde hayan=20
            de ser internados hasta que llegue el momento del =
retorno.</P>
            <P>2. Los lugares de internamiento para extranjeros no =
tendr=E1n=20
            car=E1cter penitenciario, y estar=E1n dotados de servicios =
sociales,=20
            jur=EDdicos, culturales y sanitarios. Los extranjeros =
internados=20
            estar=E1n privados =FAnicamente del derecho ambulatorio.</P>
            <P>3. El extranjero durante su internamiento se encontrar=E1 =
en todo=20
            momento a disposici=F3n de la autoridad judicial que lo =
autoriz=F3,=20
            debi=E9ndose comunicar a =E9sta por la autoridad gubernativa =
cualquier=20
            circunstancia en relaci=F3n a la situaci=F3n de los =
extranjeros=20
            internados.</P>
            <P>4. La detenci=F3n de un extranjero a efectos de retorno =
ser=E1=20
            comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la =
embajada o=20
            consulado de su pa=EDs=94.</P>
            <P>Del contenido de la demanda se deduce que el Parlamento =
de=20
            Navarra impugna =FAnicamente el apartado 1 del art=EDculo =
por entender=20
            que vulnera el art. 17.1 y 2 CE, seg=FAn la interpretaci=F3n =
realizada=20
            por el Tribunal Constitucional (STC 115/1987, de 7 de =
julio), pues=20
            no garantiza que m=E1s all=E1 de las setenta y dos horas =
corresponda a=20
            un =F3rgano judicial la decisi=F3n sobre el mantenimiento o =
no de la=20
            limitaci=F3n de libertad, ya que de su redacci=F3n se =
desprende que el=20
            Juez no tendr=E1 posibilidad de decidir otra cosa distinta =
al=20
            internamiento.</P>
            <P>Para el Abogado del Estado la fundamentaci=F3n contenida =
en la STC=20
            115/1987 avalar=EDa precisamente la constitucionalidad del =
precepto al=20
            establecer que sea la autoridad judicial la que decida sobre =
la=20
            situaci=F3n personal del extranjero obligado a retornar y =
determine el=20
            lugar donde deba ser internado.</P>
            <P>La doctrina de nuestra STC 115/1987, de 7 de julio, =
invocada por=20
            las partes de este proceso, conduce directamente a la =
desestimaci=F3n=20
            del motivo de inconstitucionalidad aducido por la =
demandante, basado=20
            en una interpretaci=F3n del apartado 1 del art. 60 de la Ley =
Org=E1nica=20
            4/20003 que no puede compartirse. De acuerdo con esa =
interpretaci=F3n,=20
            el precepto impedir=EDa al Juez decidir sobre la situaci=F3n =
de los=20
            extranjeros que deben retornar a su punto de origen cuando =
la=20
            autoridad gubernativa que acord=F3 el retorno se dirigiera a =
aqu=E9l, en=20
            el supuesto de que fuera a retrasarse m=E1s de setenta y dos =
horas. Y=20
            ello porque la decisi=F3n judicial deber=EDa ce=F1irse a =
determinar =93el=20
            lugar donde hayan de ser internados hasta que llegue el =
momento del=20
            retorno=94, seg=FAn la dicci=F3n del precepto, limitando =
as=ED el alcance de=20
            esa intervenci=F3n judicial en contra de lo exigido por el =
art. 17.1 y=20
            2 CE.</P>
            <P>Sin embargo, resulta incontestable que el precepto =
recurrido=20
            admite otra interpretaci=F3n acorde con la Constituci=F3n, y =
como se=F1ala=20
            la repetida STC 115/1987, citando la anterior STC 93/1984, =
de 16 de=20
            octubre, =93s=F3lo cabe declarar la derogaci=F3n de los de =
los preceptos=20
            cuya incompatibilidad con la Constituci=F3n =91resulte =
indudable por ser=20
            imposible llevar a cabo dicha interpretaci=F3n=92=94 (FJ 1). =
De ah=ED que en=20
            aquella Sentencia, que resolvi=F3 el recurso de =
inconstitucionalidad=20
            dirigido contra el art. 25 de la Ley Org=E1nica 7/1985, de 1 =
de julio,=20
            descart=E1ramos la inconstitucionalidad de su apartado 2, =
que permit=EDa=20
            el internamiento de extranjeros tras =93interesarlo=94 del =
Juez de=20
            instrucci=F3n la autoridad gubernativa, haciendo una =
interpretaci=F3n=20
            del r=E9gimen legal entonces vigente en la que conclu=EDamos =
que =93el=20
            precepto impugnado respeta y ha de respetar el bloque de =
competencia=20
            judicial existente en materia de libertad individual, =
incluyendo el=20
            derecho de habeas corpus del art. 17.4 de la Constituci=F3n, =
tanto en=20
            lo que se refiere a la fase gubernativa previa, dentro de =
las=20
            setenta y dos horas, como tambi=E9n respecto a esa =
prolongaci=F3n del=20
            internamiento en caso necesario, m=E1s all=E1 de las setenta =
y dos=20
            horas, en virtud de una resoluci=F3n judicial=94 (FJ 1). =
Esta afirmaci=F3n=20
            se hizo en un contexto en el que importaba dejar claro que =
=93la=20
            disponibilidad sobre la p=E9rdida de libertad es judicial, =
sin=20
            perjuicio del car=E1cter administrativo de la decisi=F3n de =
expulsi=F3n y=20
            de la ejecuci=F3n de la misma=94. Por ello se subrayaba el =
estricto=20
            sometimiento de la autoridad gubernativa al control de los=20
            Tribunales, que no derivaba de forma terminantemente clara =
de la=20
            literalidad del texto legal, como hemos recordado en la STC=20
            303/2005, de 24 de noviembre (FJ 3).</P>
            <P>Al igual que entonces, debemos declarar ahora que =93la =
voluntad de=20
            la ley, y desde luego el mandato de la Constituci=F3n, es =
que, m=E1s=20
            all=E1 de las setenta y dos horas, corresponda a un =F3rgano =
judicial la=20
            decisi=F3n sobre el mantenimiento o no de la limitaci=F3n de =
la=20
            libertad=94 (STC 115/1987, FJ 1). Y en consecuencia, la =
expresi=F3n=20
            =93para que determine el lugar donde hayan de ser internados =
hasta el=20
            momento del retorno=94, contenida en el precepto impugnado, =
debe ser=20
            entendida como equivalente a demandar o solicitar del juez =
la=20
            autorizaci=F3n para que pueda permanecer detenido el =
extranjero=20
            pendiente del tr=E1mite de expulsi=F3n m=E1s all=E1 del =
plazo de setenta y=20
            dos horas, siendo el =F3rgano judicial el que habr=E1 de =
adoptar=20
            libremente la decisi=F3n.</P>
            <P>En consecuencia, al ser susceptible de un =
interpretaci=F3n conforme=20
            a la Constituci=F3n, el apartado 1 del art. 60 de la Ley =
Org=E1nica=20
            4/2000, en la redacci=F3n dada por el punto 53 del =
art=EDculo primero de=20
            la Ley Org=E1nica 8/2000, no es inconstitucional.</P>
            <P>16. La =FAltima impugnaci=F3n se dirige al punto 56 del =
art=EDculo=20
            primero de la Ley Org=E1nica 8/2000, que a=F1ade el art. 63 =
a la Ley=20
            Org=E1nica 4/2000, en el cual se regula el =93Procedimiento =
preferente=94=20
            para la tramitaci=F3n de los expedientes de expulsi=F3n en =
determinados=20
            supuestos previstos en el apartado 1 del precepto, en =
concreto, los=20
            de las letras a) y b) del apartado 1 del art. 54, as=ED como =
los de=20
            las letras a), d) y f) del art. 53.</P>
            <P>El apartado 2 del art. 63 establece:</P>
            <P>=93Cuando de las investigaciones se deduzca la =
oportunidad de=20
            decidir la expulsi=F3n, se dar=E1 traslado de la propuesta =
motivada por=20
            escrito al interesado, para que alegue lo que considere =
adecuado, en=20
            el plazo de cuarenta y ocho horas. En los supuestos en que =
se haya=20
            procedido a la detenci=F3n preventiva del extranjero, =E9ste =
tendr=E1=20
            derecho a la asistencia letrada que se le proporcionar=E1 de =
oficio,=20
            en su caso, y a ser asistido por int=E9rprete, y de forma =
gratuita en=20
            el caso de que careciese de medios =
econ=F3micos.=94<BR><BR>El Parlamento=20
            de Navarra aduce que el precepto es inconstitucional porque =
el plazo=20
            de cuarenta y ocho horas que se otorga al interesado para =
formular=20
            alegaciones en su defensa, tras la incoaci=F3n del =
procedimiento=20
            sancionador, vulnera el art. 24 CE en relaci=F3n con el art. =
6 CEDH al=20
            producir indefensi=F3n, como se desprender=EDa de la =
jurisprudencia del=20
            Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se cita al =
efecto.</P>
            <P>El Abogado del Estado replica que el recurso no cuestiona =
las=20
            causas de expulsi=F3n que motivan el procedimiento =
preferente, sino la=20
            brevedad del plazo por causar indefensi=F3n. Tales =
objeciones, sin=20
            embargo, ser=EDan injustificadas dado que el legislador ha =
instituido=20
            un procedimiento administrativo m=E1s abreviado de =
expulsi=F3n para=20
            causas de muy sencilla apreciaci=F3n o de especial gravedad, =
pero ha=20
            previsto tr=E1mites suficientes y un derecho a la =
resoluci=F3n motivada,=20
            observando as=ED las garant=EDas esenciales de cualquier =
procedimiento=20
            administrativo sin limitar las formas de control y tutela =
judicial=20
            previstas en el ordenamiento jur=EDdico, con lo cual no se =
vulnera el=20
            art. 24 CE.</P>
            <P>El examen de este motivo inconstitucionalidad debe =
ce=F1irse a la=20
            pretendida vulneraci=F3n del art. 24 CE basada en la =
indefensi=F3n que=20
            causar=EDa la brevedad del plazo para alegaciones =
establecido en el=20
            precepto impugnado. =C9ste regula un procedimiento =
preferente de=20
            expulsi=F3n de los extranjeros en determinados supuestos =
previstos en=20
            el art. 63.1 de la Ley, ninguno de los cuales es cuestionado =
por la=20
            parte recurrente, como precisa el Abogado del Estado. En =
todo caso,=20
            el examen de los mismos justifica la celeridad del proceso =
por=20
            tratarse de causas de f=E1cil apreciaci=F3n o bien de =
especial gravedad:=20
            participar en actividades contrarias a la seguridad exterior =
del=20
            Estado [art. 54.1 a)], actividades de promoci=F3n de =
inmigraci=F3n=20
            clandestina [art. 54.1 b)], encontrarse irregularmente en =
territorio=20
            espa=F1ol por no haber obtenido o tener caducadas las =
pertinentes=20
            autorizaciones, sin haber solicitado la renovaci=F3n [art. =
53 a)],=20
            incumplir las medidas impuestas por razones de seguridad =
p=FAblica=20
            [art. 53 d)], o participar en actividades contrarias al =
orden=20
            p=FAblico de car=E1cter grave [art. 53 f)]. Todas ellas =
constituyen=20
            conductas tipificadas como infracciones graves (art. 53) o =
muy=20
            graves (art. 54), para las que la Ley prev=E9 determinadas =
sanciones=20
            (art. 55), o en su lugar la expulsi=F3n del territorio =
espa=F1ol previa=20
            tramitaci=F3n del correspondiente expediente administrativo =
(art. 57).=20
            En los mencionados supuestos, la tramitaci=F3n de los =
expedientes de=20
            expulsi=F3n tendr=E1 car=E1cter =93preferente=94 y la medida =
se puede decidir=20
            dando traslado de la propuesta motivada por escrito al =
interesado=20
            para que alegue lo que estime oportuno en el plazo de =
cuarenta y=20
            ocho horas.</P>
            <P>Pues bien, la regulaci=F3n de este procedimiento no puede =
reputarse=20
            contraria al art. 24 CE. Ciertamente se trata de un =
procedimiento=20
            administrativo sancionador, ya que en estos casos la =
expulsi=F3n es=20
            =93consecuencia de una conducta tipificada como infracci=F3n =

            administrativa=94 (STC 116/1993, de 29 de marzo, FJ 3), y =
por=20
            consiguiente le son aplicables los principios esenciales =
reflejados=20
            en el art. 24 CE =93en la medida necesaria para preservar =
los valores=20
            esenciales que se encuentren en la base del precepto y la =
seguridad=20
            jur=EDdica que garantiza el art. 9 CE=94 (desde la STC =
18/1981, de 8 de=20
            junio, FJ 2), entre ellos el que proscribe cualquier =
indefensi=F3n=20
            [SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; 14/1999, de 22 de =
febrero, FJ 3=20
            a)].</P>
            <P>Ahora bien, la pretendida indefensi=F3n que generar=EDa =
el precepto=20
            no es tal, pues hemos dicho reiteradamente que la brevedad =
de los=20
            plazos no implica per se la vulneraci=F3n del derecho a la =
tutela=20
            judicial efectiva si con ello se tiende a hacer efectivo el=20
            principio de celeridad en el proceso, ya que es =
constitucionalmente=20
            inobjetable que el legislador prevea tal reducci=F3n en los =
plazos=20
            cuando dicha decisi=F3n responde a una finalidad razonable y =

            necesaria, acorde con los principios que han de regir el=20
            procedimiento correspondiente (SSTC 14/1992, de 10 de =
febrero, FJ 8;=20
            335/1994, de 19 de diciembre, FJ 3; 130/1998, de 16 de =
junio, FJ 5;=20
            85/2003, de 8 de mayo, FJ 11). Tal es el caso de los =
supuestos=20
            previstos en el art. 63.1 de la Ley Org=E1nica 4/2000, como =
ha quedado=20
            argumentado, con la consecuencia de que el plazo establecido =
en el=20
            art. 63.2 no pueda reputarse contrario al art. 24 CE.</P>
            <P>Por otra parte, tal como apunta el Abogado del Estado, =
los=20
            extranjeros sometidos a este procedimiento preferente de =
expulsi=F3n=20
            disponen de las garant=EDas esenciales del procedimiento=20
            administrativo, como el derecho de audiencia y el derecho a =
una=20
            resoluci=F3n motivada, adem=E1s del control judicial de la =
decisi=F3n que=20
            garantiza la misma Ley Org=E1nica al disponer que =93las =
resoluciones=20
            administrativas sancionadoras ser=E1n recurribles con =
arreglo a lo=20
            dispuesto en las leyes=94 (art. 65, redactado conforme a la =
Ley=20
            Org=E1nica 8/2000).</P>
            <P>En consecuencia, debemos desestimar este motivo de=20
            inconstitucionalidad y declarar que el punto 56 del =
art=EDculo primero=20
            de la Ley Org=E1nica 8/2000, que a=F1ade el art. 63 a la Ley =
Org=E1nica=20
            4/2000, no es contrario al art. 24 CE.</P>
            <P>17. No cabe concluir esta Sentencia sin precisar el =
contenido y=20
            alcance de nuestro fallo. Ha de declarar este fallo la=20
            inconstitucionalidad de los preceptos que as=ED se han =
considerado=20
            despu=E9s de su enjuiciamiento en el correspondiente =
fundamento=20
            jur=EDdico. Sin embargo, como ya dijimos en la STC 45/1989, =
de 20 de=20
            febrero (FJ 11), no siempre es necesaria la vinculaci=F3n =
entre=20
            inconstitucionalidad y nulidad; as=ED ocurre cuando =93la =
raz=F3n de la=20
            inconstitucionalidad del precepto reside, no en =
determinaci=F3n=20
            textual alguna de =E9ste, sino en su omisi=F3n=94 (en el =
mismo sentido,=20
            las SSTC 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 7; 96/1996, de 30 =
de mayo,=20
            FJ 22; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13; 138/2005, de 26 =
de mayo,=20
            FJ 6).</P>
            <P>En el presente caso no procede declarar la nulidad de los =

            art=EDculos de la Ley Org=E1nica 8/2000 que garantizan los =
derechos de=20
            reuni=F3n, asociaci=F3n y sindicaci=F3n a los extranjeros =
que hayan=20
            obtenido autorizaci=F3n de estancia o residencia en Espa=F1a =
porque ello=20
            producir=EDa un vac=EDo legal que no ser=EDa conforme a la =
Constituci=F3n,=20
            pues conducir=EDa a la denegaci=F3n de tales derechos a =
todos los=20
            extranjeros en Espa=F1a, con independencia de su =
situaci=F3n. Tampoco=20
            procede declarar la nulidad solo del inciso =93y que =
podr=E1n ejercer=20
            cuando obtengan autorizaci=F3n de estancia o residencia en =
Espa=F1a=94,=20
            que figura en cada uno de aquellos art=EDculos, puesto que =
ello=20
            entra=F1ar=EDa una clara alteraci=F3n de la voluntad del =
legislador ya que=20
            de este modo se equiparar=EDa plenamente a todos los =
extranjeros, con=20
            independencia de su situaci=F3n administrativa, en el =
ejercicio de los=20
            se=F1alados derechos. Como hemos razonado anteriormente, no=20
            corresponde a este Tribunal decidir una determinada opci=F3n =
en=20
            materia de extranjer=EDa, ya que su pronunciamiento debe =
limitarse, en=20
            todo caso, a declarar si tiene o no cabida en nuestra =
Constituci=F3n=20
            aqu=E9lla que se somete a su enjuiciamiento. De ah=ED que la =

            inconstitucionalidad apreciada exija que sea el legislador, =
dentro=20
            de la libertad de configuraci=F3n normativa (STC 96/1996, de =
30 de=20
            mayo, FJ 23), derivada de su posici=F3n constitucional y, en =
=FAltima=20
            instancia, de su espec=EDfica libertad democr=E1tica (STC =
55/1996, de 28=20
            de marzo, FJ 6), el que establezca dentro de un plazo de =
tiempo=20
            razonable las condiciones de ejercicio de los derechos de =
reuni=F3n,=20
            asociaci=F3n y sindicaci=F3n por parte de los extranjeros =
que carecen de=20
            la correspondiente autorizaci=F3n de estancia o residencia =
en Espa=F1a.=20
            Y ello sin perjuicio del eventual control de =
constitucionalidad de=20
            aquellas condiciones, que corresponde a este Tribunal=20
            Constitucional.</P>
            <P>Distinto debe ser el alcance del fallo en relaci=F3n con =
los=20
            preceptos de la Ley Org=E1nica 8/2000 relativos al derecho a =
la=20
            educaci=F3n de naturaleza no obligatoria y al derecho a la =
asistencia=20
            jur=EDdica gratuita de los extranjeros, cuya =
inconstitucionalidad debe=20
            conllevar la nulidad del inciso =93residentes=94, que figura =
en cada uno=20
            de ellos, pues como se ha expuesto en los correspondientes=20
            fundamentos jur=EDdicos tales derechos se reconocen=20
            constitucionalmente por igual a todos los extranjeros,=20
            independientemente de su situaci=F3n administrativa.<BR></P>
            <P><BR></P>
            <H5>F A L L O</H5>
            <P>&nbsp;</P>
            <P>En atenci=F3n a todo lo expuesto, el Tribunal =
Constitucional, POR=20
            LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCI=D3N DE LA =
NACI=D3N ESPA=D1OLA,=20
            </P>
            <DIV align=3Dcenter>Ha decidido <BR></DIV>
            <P>Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad =
n=FAm.=20
            1707-2001, interpuesto por el Parlamento de Navarra contra =
la Ley=20
            Org=E1nica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley =
Org=E1nica=20
            4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los=20
            extranjeros en Espa=F1a y su integraci=F3n social y, en=20
consecuencia:</P>
            <P>1=BA Declarar la inconstitucionalidad, con los efectos =
que se=20
            indican en el fundamento jur=EDdico 17, de los arts. 7.1, 8 =
y 11.1=20
            (exclusivamente respecto al derecho a sindicarse libremente) =
de la=20
            Ley Org=E1nica 4/2000, de 11 de enero, en la redacci=F3n =
dada por la Ley=20
            Org=E1nica 8/2000, de 22 de diciembre.</P>
            <P>2=BA Declarar inconstitucional y nula la inclusi=F3n del =
t=E9rmino=20
            =93residentes=94 en los arts. 9.3 y 22.2 de la Ley =
Org=E1nica 4/2000, de=20
            11 de enero, en la redacci=F3n dada por la Ley Org=E1nica =
8/2000, de 22=20
            de diciembre.</P>
            <P>3=BA Declarar que no es inconstitucional el art. 60.1 de =
la Ley=20
            Org=E1nica 4/2000, de 11 de enero, en la redacci=F3n dada =
por la Ley=20
            Org=E1nica 8/2000, de 22 de diciembre, interpretado en los =
t=E9rminos=20
            expresados en el fundamento jur=EDdico 15 de esta =
Sentencia.</P>
            <P>4=BA Desestimar el recurso en todo lo =
dem=E1s.<BR><BR></P>
            <P>Publ=EDquese esta Sentencia en el =93Bolet=EDn Oficial =
del Estado=94.</P>
            <P>Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil=20
siete.<BR><BR></P>
            <P></P>
            <P><STRONG>Voto particular que formula el Magistrado don =
Vicente=20
            Conde Mart=EDn de Hijas a la Sentencia de fecha 7 de =
noviembre de=20
            2007, reca=EDda en el recurso de inconstitucionalidad n=FAm. =
1707-2001,=20
            al que se adhiere el Magistrado don Jorge Rodr=EDguez-Zapata =

            P=E9rez.</STRONG></P>
            <P>Con expresi=F3n de mi sincero respeto al parecer de los =
Magistrados=20
            que con su voto han constituido la mayor=EDa sobre la que se =
basa la=20
            Sentencia, ejercitando el derecho establecido en el art. =
90.2 LOTC,=20
            manifiesto en este Voto particular mi discrepancia respecto =
de las=20
            declaraciones de inconstitucionalidad de los arts. 7.1, 8, =
11.1 y=20
            22.2 de la Ley Org=E1nica 4/2000, de 11 de enero, en la =
redacci=F3n dada=20
            por la Ley Org=E1nica 8/2000, de 22 de diciembre, expresadas =
en los=20
            n=FAmeros 1=BA y 2=BA del fallo de la Sentencia, as=ED como =
respecto de la=20
            fundamentaci=F3n conducente a dicho fallo.</P>
            <P>1. Mi discrepancia se centra esencialmente en la =
construcci=F3n=20
            doctrinal contenida en los fundamentos jur=EDdicos 3 y 4, =
que=20
            constituyen la base de sustentaci=F3n de lo que despu=E9s a =
lo largo de=20
            ulteriores fundamentos, razonan la inconstitucionalidad de =
los=20
            preceptos.</P>
            <P>M=E1s que una tediosa r=E9plica a cada uno de los =
argumentos de=20
            dichos fundamentos que no comparto, me parece conveniente =
oponer mi=20
            concepci=F3n global distinta, empezando por una especie de=20
            proclamaci=F3n sint=E9tica de partida. A mi juicio si en =
nuestra=20
            Constituci=F3n se establece una distinci=F3n inicial entre =
espa=F1oles y=20
            extranjeros y en nuestro ordenamiento infraconstitucional se =

            establece para las situaciones de estancia ilegal de los =
ciudadanos=20
            extranjeros la medida de su expulsi=F3n, el que nuestro =
ordenamiento=20
            legal de ciertos derechos fundamentales de los extranjeros =
(en este=20
            caso los de reuni=F3n, asociaci=F3n y sindicaci=F3n) se =
imponga como=20
            condici=F3n del disfrute y ejercicio por aqu=E9llos la de su =
estancia o=20
            residencia legal en Espa=F1a, resulta de pura coherencia =
sistem=E1tica;=20
            empero, resulta contrario a ella la simultaneidad de la =
garant=EDa de=20
            los derechos de que aqu=ED se trata sin exigencia de la =
referida=20
            condici=F3n y la previsi=F3n de su expulsi=F3n por no =
cumplirla.</P>
            <P>En mi personal interpretaci=F3n del sentido del art. 13 =
CE, clave=20
            en este caso de toda la Sentencia, tal precepto supone una=20
            diferenciaci=F3n de partida de la posici=F3n constitucional =
de los=20
            espa=F1oles y de los extranjeros. Por ello no puedo =
compartir la=20
            construcci=F3n de la Sentencia que pretende apoyarse en una=20
            interpretaci=F3n sistem=E1tica del t=EDtulo I CE, en la que =
subyace un=20
            criterio aprior=EDstico de equiparaci=F3n, para derivar de =
=E9l una=20
            limitaci=F3n al legislador a la hora de reglar los =
t=E9rminos del=20
            disfrute de los derechos de que se trata por los ciudadanos=20
            extranjeros, l=EDmite cuyo exacto anclaje constitucional no=20
            encuentro.</P>
            <P>La Constituci=F3n, cuando establece en el art. 13 el =
estatus de los=20
            extranjeros, remite en primer lugar a los Tratados, y en =
segundo=20
            lugar a la Ley. Son as=ED los tratados el =FAnico l=EDmite =
discernible que=20
            la Constituci=F3n fija al legislador. Pero a su vez los =
tratados, en=20
            cuanto l=EDmite impuesto al legislador por la =
Constituci=F3n, habr=E1n de=20
            tomarse en su totalidad; de modo que cuando en ellos se =
consagra un=20
            derecho, pero a la vez se permite que los Estados puedan =
limitarlo=20
            por las razones que en ellos se indican, llegado el momento =
de=20
            examinar si las limitaciones establecidas en relaci=F3n con =
la=20
            atribuci=F3n de dicho derecho a un ciudadano extranjero, =
habr=E1 de=20
            analizarse si tales limitaciones pueden entrar o no entre =
las=20
            permitidas por los tratados, y en concreto si la =
limitaci=F3n de la=20
            estancia legal en Espa=F1a puede considerarse amparada en =
esos=20
            tratados.</P>
            <P>Al respecto, y en cuanto se refiere a los derechos de =
reuni=F3n,=20
            asociaci=F3n y sindicaci=F3n es preciso observar que tanto =
el Pacto=20
            internacional de derechos civiles y pol=EDticos, de 16 de =
diciembre de=20
            1966, en sus arts. 21 y 22 como el Convenio europeo para la=20
            protecci=F3n de los derechos humanos y de las libertades=20
            fundamentales, de 6 de noviembre de 1950, en su art. 14, =
permiten en=20
            condiciones similares las restricciones de los derechos que =
sus=20
            citados preceptos consagran, siempre que dichas =
restricciones =93est=E9n=20
            previstas en la ley y sean necesarias en una sociedad =
democr=E1tica en=20
            inter=E9s de la seguridad nacional, de la seguridad =
p=FAblica o del=20
            orden p=FAblico, o para proteger la salud o la moral =
p=FAblicas o los=20
            derechos y libertades de los dem=E1s=94 (arts. 21 y 22 del =
Pacto), o=20
            =93constituyan medidas necesarias, en una sociedad =
democr=E1tica, para=20
            la seguridad nacional, la seguridad p=FAblica, la defensa =
del orden y=20
            la prevenci=F3n del delito, la protecci=F3n de la salud o de =
la moral o=20
            la protecci=F3n de los derechos y libertades ajenos=94 (art. =
11.2 del=20
            Convenio europeo). Que ante una situaci=F3n masiva de =
entradas y=20
            estancias ilegales de ciudadanos extranjeros el legislador=20
            establezca como condici=F3n de disfrute de los derechos de =
reuni=F3n,=20
            asociaci=F3n y sindicaci=F3n por parte de los extranjeros la =
de la=20
            estancia o residencia legal en Espa=F1a, creo que entra con =
absoluta=20
            naturalidad entre las restricciones que los tratados =
internacionales=20
            referidos admiten respecto de los derechos que consagran, en =

            concreto en el de la protecci=F3n de la seguridad o del =
orden=20
            p=FAblico.</P>
            <P>Creo que ese deb=EDa ser el esquema conceptual de =
partida, y no el=20
            seguido en la Sentencia.</P>
            <P>2. Conviene advertir que de lo que se trata en este =
recurso no es=20
            de si el art. 13 de la Constituci=F3n permite o =93impide =
sostener que=20
            los extranjeros gozar=E1n en Espa=F1a s=F3lo de los derechos =
y libertades=20
            que establezcan los tratados y el legislador (SSTC 107/1984, =
de 23=20
            de noviembre, FJ 3; 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2), =
dejando en=20
            manos de =E9ste la potestad de decidir qu=E9 derechos del =
t=EDtulo I les=20
            pueden corresponder y cu=E1les no=94, como se dice en la =
Sentencia (FJ=20
            3), sino de si para el disfrute de los derechos =
cuestionados, cuya=20
            atribuci=F3n a los extranjeros no se pone en tela de juicio, =
puede=20
            exigir el legislador la condici=F3n jur=EDdica de la =
autorizaci=F3n de=20
            estancia o residencia en Espa=F1a.</P>
            <P>La Sentencia sit=FAa la clave conceptual en =93la =
dignidad de la=20
            persona =91como fundamento del orden pol=EDtico y la paz =
social=92 (art.=20
            10.1 CE) [que] obliga a reconocer a cualquier persona,=20
            independientemente de la situaci=F3n en que se encuentre, =
aquellos=20
            derechos o contenidos de los mismos imprescindibles para=20
            garantizarla, erigi=E9ndose as=ED la dignidad en un m=EDnimo =
invulnerable=20
            que por imperativo constitucional se impone a todos los =
poderes=20
            p=FAblicos, incluido el legislador=94 (FJ 3), ligando =
despu=E9s a esa=20
            clave la ratio de la declaraci=F3n de =
inconstitucionalidad.</P>
            <P>Tal planteamiento en su generalidad de partida no me =
parece=20
            literalmente ajustado al art. 10 CE, ni aceptable, por =
exagerado, en=20
            cuanto a la vinculaci=F3n a la dignidad humana de los =
derechos de=20
            reuni=F3n, asociaci=F3n y sindicaci=F3n.</P>
            <P>Hay que tener en cuenta que cuando el art. 10 CE se =
refiere a la=20
            dignidad de la persona como fundamento del orden pol=EDtico =
y de la=20
            paz social, no sit=FAa exclusivamente en aqu=E9lla dicho =
fundamento,=20
            sino que a ella a=F1ade =93los derechos inviolables que le =
son=20
            inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el =
respeto a la=20
            ley y a los derechos de los dem=E1s, todos los cuales son =
fundamento=20
            del orden pol=EDtico y de la paz social=94.</P>
            <P>Por ello no me parece correcta la alusi=F3n exclusiva a =
la dignidad=20
            de la persona como fundamento del orden p=FAblico y de la =
paz social,=20
            para insertar de partida, de modo generalizado, una =
exigencia=20
            referida a tal orden reducida a ese solo fundamento, sin =
considerar=20
            todos los elementos constitucionales que lo componen.</P>
            <P>Ante el fen=F3meno, inesquivable como realidad del =
momento en que=20
            se promulg=F3 la Ley recurrida, del masivo n=FAmero de =
extranjeros en=20
            situaci=F3n de entrada y residencia ilegal en Espa=F1a, lo =
que sin duda=20
            puede conectarse con otro de los elementos constitucionales =
(art.=20
            10.1 CE) del fundamento del orden pol=EDtico y de la paz =
social, me=20
            resulta forzado entender que pueda considerarse afectada la =
dignidad=20
            de la persona por el hecho de que el disfrute de los =
derechos de=20
            reuni=F3n, asociaci=F3n y sindicaci=F3n por los ciudadanos =
extranjeros se=20
            condicione por el legislador a la legalidad de su estancia =
en=20
            Espa=F1a.</P>
            <P>En definitiva, esa condici=F3n, la estancia legal en =
Espa=F1a, no es=20
            sino expresi=F3n inmediata del respeto a la ley, que es, se =
reitera,=20
            junto con los dem=E1s elementos normativos del art. 10.1 CE, =
uno de=20
            los que constituyen el fundamento del orden pol=EDtico y de =
la paz=20
            social, respeto incompatible con una situaci=F3n social =
generalizada y=20
            masiva de incumplimiento. As=ED pues, a mi juicio, la =
apelaci=F3n a la=20
            dignidad humana como fundamento del orden pol=EDtico y de la =
paz=20
            social, no me resulta consistente, utilizado con la =
generalidad con=20
            la que se usa en el pasaje de la Sentencia aludido.</P>
            <P>Y descendiendo ya de la generalidad del planteamiento a =
la=20
            consideraci=F3n de los derechos de reuni=F3n, asociaci=F3n y =
sindicaci=F3n,=20
            en cuando inherentes a la dignidad humana, que es =
planteamiento=20
            b=E1sico de la Sentencia, tal planteamiento me parece =
exagerado. O=20
            mejor, considero exagerado que la condici=F3n exigida a los=20
            extranjeros para que puedan disfrutar en Espa=F1a de los =
derechos de=20
            reuni=F3n, asociaci=F3n y sindicaci=F3n pueda estimarse =
lesiva de la=20
            dignidad humana.</P>
            <P>3. En cuanto a la declaraci=F3n de inconstitucionalidad =
del=20
            apartado 2 art. 22 de la Ley Org=E1nica 4/2000, a que se =
refiere el=20
            fundamento jur=EDdico 13 de la Sentencia, aunque reconozco =
que nuestra=20
            STC 95/2003, de 22 de mayo, citada en ese fundamento, =
justifica la=20
            tesis mayoritaria, en la medida en que disent=ED de dicha =
Sentencia en=20
            su d=EDa, formulando Voto particular, doy aqu=ED por =
reproducidas por=20
            remisi=F3n las razones expresadas en dicho Voto para =
justificar mi=20
            actual discrepancia. </P>
            <P>Madrid, a siete de noviembre de dos mil =
siete.<BR><BR></P>
            <P></P>
            <P><STRONG>Voto particular que formula el Magistrado don =
Roberto=20
            Garc=EDa-Calvo y Montiel, respecto de la Sentencia dictada =
por el=20
            Pleno en el recurso de inconstitucionalidad n=FAm.=20
            1707-2001.</STRONG></P>
            <P>Con respeto a la decisi=F3n mayoritaria acordada en el =
recurso de=20
            inconstitucionalidad 1707-2001 y ejercitando mi derecho a =
discrepar=20
            reconocido en el art=EDculo 90.2 LOTC mediante el presente =
manifiesto=20
            mi completa adhesi=F3n al Voto particular emitido por mi =
compa=F1ero=20
            Excmo. Sr. don Vicente Conde Mart=EDn de Hijas.</P>
            <P>Madrid, a siete de noviembre de dos mil siete. <BR></P>
            <P></P>
            <P>&nbsp;</P>
            <P><BR>
            <P>
            <P></P></TD></TR></TBODY></TABLE></TD></TR>
  <TR>
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      <TABLE id=3Dpie height=3D22 cellSpacing=3D0 cellPadding=3D3 =
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        <TR>
          <TD style=3D"PADDING-LEFT: 10px"><A title=3DAdvertencia=20
            =
href=3D"http://www.tribunalconstitucional.es/legal/legal.html"=20
            alt=3D"Advertencia">Advertencia </A>| Contacto <A =
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            title=3Dbuz=F3n style=3D"COLOR: #6acfff"=20
            href=3D"mailto:buzon@tribunalconstitucional.es"=20
            alt=3D"buz=F3n">buzon@tribunalconstitucional.es</A> | <A=20
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</A></TD></TR></TBODY></TABLE></TD></TR></TBODY></TABLE></BODY></HTML>

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